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De conformidad a lo establecido en el artículo 18 quáter y/o 108 de la Ley de la Renta, el
"mayor valor" obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos,
en el caso de los
contribuyentes que declaran en esta línea (no obligados a determinar sus rentas
mediante contabilidad)
, se encuentra exento del Impuesto de Primera Categoría, pero
afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia
de los beneficiarios de tales ingresos.
(3)
Los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales y Privados a que se
refiere la Ley N° 18.815/89 y de los Fondos Mutuos de los incisos tercero y cuarto del
artículo 17 del D.L. N° 1.328, de 1976, ambos fondos no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro de los artículos 42 bis y Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la
Renta, se determinan de acuerdo a los artículos 32 y 17 de dichos textos legales, y conforme
a las instrucciones impartidas por las
Circulares N°s. 41, de 1989, 11, de 2001 y 10, de
2002
, respectivamente, publicadas en Internet (
www.sii.cl
)
(4)
Los Retiros de Excedentes de Libre Disposición
(ELD)
se determinan conforme al artículo
42 ter de la Ley de la Renta y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia
contenidas en la
Circular N° 23, de 2002 y 51 de 2008
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(5)
Los Retiros de Excedentes de Libre Disposición
(ELD)
efectuados con cargo a los
Depósitos Convenidos de montos
inferiores o iguales a 900 UF vigente al 31.12.2012
($20.556.675)
o con cargo a la rentabilidad generada por dichos depósitos, cualquiera que
sea su monto, se determinan conforme a lo dispuesto en el artículo 42 quáter de la LIR e
inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80 e instrucciones contenidas en las
Circulares del SII N° 63, de 2010 y 18, de 2011, publicadas en Internet (www.sii.cl) e
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones.
(6)
Las rentas percibidas o devengadas de operaciones de cesión o arriendo de acciones, se
determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta, y conforme a las instrucciones contenidas en la
Circular
N° 12, del año 2002
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(7)
Las rentas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario
acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta -no sujetas al mecanismo de incentivo
al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la ley-, se determinan de acuerdo a lo
establecido en el inciso séptimo del artículo 22 del D.L. Nº 3.500/80, y a lo instruido por
Circular del SII Nº 56, de 1993
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(8)
Las rentas determinadas sobre los retiros efectuados de los Ahorros Previsionales
Voluntarios acogidos al sistema de tributación establecido en el inciso segundo del artículo
42 bis de la LIR, se determinan de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo
20 L del D.L. N° 3.500/80, en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del
artículo 42 bis de la LIR y a las instrucciones contenidas en la
Circular del SII N° 51, de
2008
, publicada en Internet (
www.sii.cl
) y Circulares de la Superintendencia de Pensiones
N°s 1.533 y 1.534, de 2008, publicadas en Internet (www.spensiones.cl).
(9)
El mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas,
se determina conforme a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley
de la Renta y a las instrucciones contenidas en las
Circulares N°s. 158, de 1976, 60, de
1990
y
69, de 2010
publicadas en Internet (
www.sii.cl
).
(10)
En cuanto al cálculo de las demás rentas a declarar en esta Línea 7 (Código 155), ellas
deben determinarse de acuerdo a las normas tributarias establecidas para cada una de ellas.
Así por ejemplo, si se trata del mayor valor obtenido en las operaciones a que se refiere el
Nº 8 del artículo 17, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho número, en