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las letras anteriores, debidamente actualizadas. Estarán obligados a efectuar igual
declaración cuando los mencionados contribuyentes durante el año 2012 hayan obtenido
otras rentas
que no sean de aquellas sometidas únicamente a la tributación de los artículos
22 y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el monto
de los ingresos señalados en las
letras (a), (b), (c) , (d) y (e) anteriores.
(J) Período en el cual los socios de sociedades de personas y los accionistas de sociedades
anónimas que se indican, deben declarar las rentas provenientes de las operaciones a que se
refiere el inciso 4º del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la
Renta realizadas con las propias sociedades de las cuales son socios o accionistas
De acuerdo a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la
Renta, las rentas que obtengan los contribuyentes obligados a declarar en esta Línea 7,
provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 (letras a),
b), c), d), h), i), j) y k), de dicho número) e inciso penúltimo del Art. 41 (enajenación de
derechos en sociedades de personas), efectuadas en calidad de socios de sociedades de personas
o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas
dueños del 10% o más de las acciones con la propia empresa o sociedad de que son sus
propietarios o dueños o con las que tengan intereses, deberán declararse en dicha línea en el
período en que sean
devengadas
, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean
percibidas por sus beneficiarios
(Circular del S.I.I. Nº 53, de 1990
, publicada en Internet
(
www.sii.cl
).
(K) Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en esta Línea
(1)
El Impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas esporádicas que se declaran en esta
Línea, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 69 de la Ley de la Renta, debió
declararse dentro del mes siguiente al de la obtención de la renta mediante la
Línea 53 (Código
125) del Formulario 50.
Ahora bien, el Impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas que se declaran en esta
Línea y que no correspondan a rentas esporádicas, debe declararse en la Línea 37 del
Formulario N° 22, ateniéndose a las instrucciones impartidas para dicha Línea.
Se entiende por
“rentas esporádicas de Primera Categoría”
aquellas obtenidas
ocasionalmente por los contribuyentes que por no desarrollar habitualmente actividades afectas
al mencionado tributo, no están obligados a presentar una declaración anual para los fines del
mencionado gravamen.
(Circ. N° 27, de 1977)
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(2)
El crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que se declaran en
esta Línea 7, debe declararse o registrarse en dicha Línea (Código 605), el cual posteriormente
debe ser trasladado a la línea 10 (Código 159) como incremento en los casos que procedan,
como por ejemplo
, respecto de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión
Nacionales o Privados a que se refiere la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos según artículo 17
del D.L. N° 1.328/76, y luego trasladarse a las líneas 27 ó 32 del Formulario Nº 22, según si
dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global
Complementario, o a la línea 46 (Código 76), en el caso de los contribuyentes del impuesto
Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.
(3)
En consecuencia, en la medida que las citadas rentas hubiesen sido afectadas con el Impuesto de
Primera Categoría, se tendrá derecho al crédito por concepto de dicho tributo, otorgándose éste
con la misma alícuota con que fueron gravadas las citadas rentas, esto es,
con tasa de 20%
aplicada directamente sobre la renta declarada en el Código (155) de la línea 7, excepto en el
caso de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que se
refiere la Ley Nº 18.815 y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, cuyo crédito
será equivalente al que informe la respectiva Sociedad Administradora de dichos Fondos
mediante los Certificados Nºs. 11 y 22 transcritos anteriormente.