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(4)
Se hace presente que en el Código (605) de esta Línea 7 también debe registrarse el crédito con
tasa de 3% ó 5%, según corresponda, proveniente del rescate de cuotas de Fondos Mutuos de
aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, el cual posteriormente debe trasladarse a la
Línea 32 del Formulario N° 22, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 quáter y/o 108
de la Ley de la Renta los remanentes que se produzcan de dicho crédito le dan derecho a
devolución al contribuyente. El mencionado crédito se determinará de acuerdo a la información
proporcionada en el Modelo de Certificado N° 21 transcrito en esta Línea 7, conforme a las
instrucciones de la
Circular del SII N° 10, de 2002
,
crédito que en ningún caso debe
registrarse como incremento en el
Código (159) de la Línea 10 del Formulario N° 22.
(5)
Entre las rentas a declarar en esta Línea 7, afectas al Impuesto de Primera Categoría, y por
consiguiente, con derecho al crédito por concepto de dicho tributo, se pueden señalar, a vía de
ejemplo, las siguientes:
(a)
Del artículo 20 Nº 2, capitales mobiliarios
Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero efectuadas entre
particulares en el mercado nacional (préstamos, mutuos, etc.), y en general, los
intereses o rentas provenientes de operaciones o inversiones de tal naturaleza
realizadas en el exterior, que no se encuentren exentos expresamente en virtud del Nº
4 del artículo 39 de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra b)).
Dividendos percibidos y otros beneficios pagados por sociedades anónimas
extranjeras que no desarrollen actividades en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c)).
Rentas provenientes de las cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)).
Rentas provenientes de contratos de rentas vitalicias (Art. 20 Nº 2, letra f)).
Rentas provenientes de seguros dotales de aquellos contratados a contar del
07.11.2001, y cuyo plazo estipulado o pactado sea superior a 5 años. Para la
aplicación de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, el contribuyente tiene derecho a rebajar una cuota que no constituye
renta de 17 UTM vigente al 31.12.2012, equivalente a $
683.502
. (Instrucciones en
Circular N° 28, del año 2002
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(b)
Del artículo 17 Nº 8, cuando dichas negociaciones sean realizadas
habitualmente por el contribuyente
Las rentas provenientes de las mismas operaciones indicadas en el
Nº 2 de la Letra
(C)
anterior de esta Línea 7.
(c)
Del artículo 20 Nº 5, enajenación de derechos sociales en sociedades de
personas
Las rentas provenientes de las operaciones indicadas en el
N° 6 de la letra (C)
anterior de esta Línea 7.
(6)
Cuando las rentas en esta Línea 7 hayan sido efectivamente gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría y hubiesen sido absorbidas por las pérdidas o resultados negativos anotados
en la Línea 12, registrados éstos de conformidad con las normas de dicha línea, igualmente se
tendrá derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría que afectó a las mencionadas
rentas.