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NOTA: En la Línea 9 se plantean algunos ejemplos prácticos cómo deben declararse las rentas de esta
Línea 7 y la forma de aplicar la exención de Impuesto Global Complementario que las beneficia, cuando
son obtenidas por los trabajadores dependientes.
LINEA 8.-
RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO (ART. 54 N° 3)
(1)
Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, si han declarado en las líneas
anteriores rentas afectas a dicho tributo, deben registrar en esta línea (Código 152), las
rentas exentas del citado gravamen que hayan obtenido durante el año 2012.
(2)
Las mencionadas rentas deben formar parte de la
"renta bruta global
" sólo para los efectos
de aplicar la escala progresiva de tasas del impuesto, ya que, en su compensación, en la
Línea 21 se rebaja la parte proporcional del impuesto que corresponda a dichas rentas
exentas.
(3)
Las rentas exentas del Impuesto Global Complementario, pueden provenir
a vía de ejemplo
de los siguientes conceptos o actividades:
(a)
Rentas de la Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931
. Estas rentas
deben provenir únicamente de los plantíos de bosques artificiales que al 28 de
octubre de 1974 se encontraban acogidos al sistema de franquicias del Art. 3º del
D.S. Nº 4.363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, los cuales
continuarán gozando de tales franquicias hasta la expiración de sus respectivos
plazos. La renta a declarar en esta línea se determina bajo las mismas normas que
utilizan los contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701, de 1974, y comentadas en las
instrucciones de la letra (B) de la Línea 37.
(b)
Renta presunta de los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la
vía pública, de los suplementeros, de los propietarios de un taller artesanal u
obrero y de los pescadores artesanales
, equivalente a
$ 964.944 (2 U.T.A.)
,
cuando, además, de las rentas provenientes de sus propias actividades de pequeño
contribuyente, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 2012 otras rentas que
NO sean de aquellas clasificadas en los números 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la
Renta, tales como: rentas de capitales mobiliarios (intereses, dividendos, etc.), rentas
de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de ocupaciones lucrativas, etc.
(c)
Renta presunta de los pequeños mineros artesanales
, equivalente al 10% de las
ventas anuales de minerales, debidamente actualizadas, cuando, además, de las
rentas derivadas de su propia actividad de pequeño minero artesanal, hayan obtenido
durante el ejercicio comercial 2012 otras rentas que NO sean de aquellas clasificadas
en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, como las señaladas en la
letra
(b) precedente.
(d)
Rentas de capitales mobiliarios; mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones de S.A. ó SpA; mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos
Mutuos; rentas provenientes de retiros de las cuentas de ahorro voluntario de
las AFP acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta y/o rentas
provenientes de retiros de los Ahorros Previsionales Voluntarios (APV)
acogidos al sistema de tributación del inciso segundo del artículo 42 bis de la
LIR
, percibidas por contribuyentes sometidos únicamente a la tributación de los
artículos 22
(pequeños contribuyentes)
y/o 42 Nº 1, 42 bis, 42 ter y 42 quáter
(trabajadores dependientes)
, cuyo monto neto de
fuente chilena
debidamente
actualizado e individualmente considerado, no exceda de
$ 804.120 (20 UTM
. del
mes de diciembre del año 2012) y
$ 1.206.180 (30 UTM
. del mes de diciembre del