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son considerados como ingresos no constitutivos de renta, según las instrucciones
contenidas en la Circular N° 18, de 2011, publicada en Internet (www.sii.cl). (La
parte de estos
ELD
que sea inferior o igual al límite antes señalado se debe declarar
como renta afecta en la Línea 7 anterior, de acuerdo con las instrucciones impartidas
para dicha línea).
(j)
Cabe hacer presente que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de
sociedades anónimas abiertas efectuadas bajo el cumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidas por el artículo 107 de la Ley de la Renta e instrucciones
contenidas en las
Circulares del SII N°s. 7 y 33, del año 2002
publicadas en
Internet (www.sii.cl), no se declara en esta línea como renta exenta en virtud de que
dichas sumas
se tratan de rentas no gravadas o ingresos no constitutivos de
renta.
En la misma situación se encuentra la cuota de 17 UTM vigente al
31.12.2012, equivalente a
$ 683.502
, en el caso de los seguros dotales contratados a
contar del 07.11.2001, la que no constituye renta para los efectos tributarios, según
lo dispuesto por el inciso segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR.
(k)
Igual situación ocurre con aquellas rentas que durante el año calendario 2012,
conforme a las normas de la LIR, han quedado afectas a una tributación única, y en
virtud de esta condición
no deben incluirse en la Renta Bruta Global del
Impuesto Global Complementario
a través de esta línea 8 como
“rentas exentas”
para los fines de la progresión de dicho tributo según lo establecido por el N° 3 del
artículo 54 de la Ley de la Renta. En este caso se encuentran, por ejemplo, las rentas
afectas al Impuesto Único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del
N° 8 del artículo 17 de la LIR y los retiros de APV afectos al Impuesto Único
establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, ya sea, con la tasa variable o fija
de 15% que contempla dicho precepto legal.
(Circulares N° 68, de 2010, 51, de
2008 y 8, de 2012,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
Asimismo, tampoco deben declararse en esta línea 8, en calidad de exentas, las
rentas provenientes de la explotación de viviendas económicas acogidas a las
franquicias tributarias del artículo 15 del DFL N° 2, de 1959, por cumplir con los
requisitos para acceder a ellas, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del N° 3
del artículo 54 de la Ley de la Renta (Instrucciones en
Circular N° 68, de 2010,
publicada en Internet (www.sii.cl).
(4)
El crédito por Impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que se declaran
en esta Línea 8, también debe declararse o registrarse en dicha línea (Código 606), el cual
posteriormente debe trasladarse, cuando corresponda, como incremento a la Línea 10
(Código 159), y luego, a las líneas 27 ó 32, según si dicha rebaja da derecho o no a
devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario. El crédito por impuesto
de Primera Categoría a registrar en esta línea (Código 606), se acreditará mediante los
Modelos de Certificados que se indican en las líneas 1, 2 y 7
(Ver Modelos de
Certificados).
(5)
Si el contribuyente durante el año 2012 no ha obtenido
otras rentas
afectas al impuesto
Global Complementario, las rentas a que se refieren las letras
(d), (e) y (g) anteriores,
cuando el Impuesto de Primera Categoría que las afectó le de derecho a devolución, tales
ingresos de todas maneras deberán declararse en esta línea 8 (Código 152) y el respectivo
crédito por Impuesto de Primera Categoría en el Código 606 de dicha línea y en los Códigos
(159) y (749) de la Línea 10, el cual posteriormente se traslada a la línea 32 sólo para los
efectos de su recuperación cuando sea procedente.