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impuesto de Primera Categoría, casos en los cuales el incremento informado por las
respectivas empresas en los certificados correspondientes, deberá anotarse en esta
línea (Código 159) como incremento.
(a.3)
Los propietarios, socios y accionistas de empresas instaladas en las zonas que
señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y
Antártica Chilena, ubicadas en los límites que indica dicho texto legal) y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego),
ya que en la especie las empresas o sociedades favorecidas con las franquicias
tributarias que establecen dichos textos legales, no han efectuado ningún
desembolso efectivo por concepto de impuesto de Primera Categoría.
(a.4)
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22,
ya que tales ingresos, además, de no provenir de empresas sujetas a los regímenes de
tributación de los artículos 14 Letra A) y 38 bis de la Ley de la Renta, el Impuesto
de Primera Categoría se encuentra formando parte de las rentas declaradas en las
referidas Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22, con excepción del caso de los
beneficios distribuidos por los fondos de inversión nacionales o privados a que se
refiere la Ley Nº 18.815 y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. N° 1.328/76,
que generan incremento en esta Línea 10 (Código 159), según lo establecido en la
letra (a) del N° 1 precedente y Modelo de Certificado Nºs. 11 y 22 transcritos en la
Línea 7 anterior.
(a.5)
Los inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del anterior
texto de los artículos 7º y 7º bis del D.L. Nº 600/74, que declaren rentas o cantidades
en las Líneas 1 y 3, tampoco deben declarar incremento en esta Línea (Código 159),
ya que respecto de tales sumas, no tienen derecho al crédito por Impuesto de
Primera Categoría, y
(a.6)
Finalmente, todos los contribuyentes que respecto de las rentas o cantidades
declaradas en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, no hayan anotado
en los códigos pertinentes de dichas líneas ninguna cantidad por concepto de
Impuesto de Primera Categoría por no tener derecho a dicha rebaja, deben
abstenerse de registrar cantidad alguna en esta línea 10 (Código 159) por concepto
de incremento por Impuesto de Primera Categoría, todo ello de acuerdo a las
instrucciones impartidas para cada una de las líneas antes indicadas. (Mayores
instrucciones en
Circulares Nº 17, de 1993; 42 de 1995, 97 del año 2001 y 01, de
2003
; publicadas en Internet (
www.sii.cl
).
(3) Forma de determinar el incremento por Impuesto de Primera Categoría cuando existan
gastos rechazados y retiros o distribuciones
Ahora bien, cuando existen gastos rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta y retiros o
distribuciones
en forma simultánea
, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar el
incremento por Impuesto de Primera Categoría, considerando la tasa de dicho tributo de
20%,
equivalente al factor
0,2500.