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y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago
de las citadas contribuciones de bienes raíces. Se hace presente, que la
sobretasa del
0,275%
que afecta a los bienes raíces no agrícolas por los
años calendarios 2011 y 2012,
que reúnan las condiciones y características que señala el artículo 10 de la Ley N° 20.455,
de 2010,
no da derecho
a ser deducida de la Renta Bruta Global del Impuesto Global
Complementario, ya que la misma norma legal antes indicada establece expresamente que
tal sobretasa no da derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
(Circular N° 2, de 2011,
publicada en Internet (www.sii.cl)).
(d)
Los socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, incluidos los socios gestores
de sociedades en comandita por acciones y comuneros, también tendrán derecho a la rebaja
de las contribuciones de bienes raíces; deducción que procederá en proporción a la
participación en las utilidades de la empresa, de acuerdo al respectivo contrato social
por
tratarse de un gasto común.
(e)
Dicha rebaja dice relación sólo con el
propietario o usufructuario
(la sociedad o
comunidad en el caso de los socios o comuneros)
de los inmuebles respecto de los cuales
se pagaron las contribuciones de bienes raíces, cuyas rentas se computen en la Renta Bruta
Global.
(f)
La citada rebaja procederá, en el caso de los contribuyentes que llevan contabilidad
completa y Registro FUT, siempre y cuando las contribuciones de bienes raíces estén
comprendidas previamente en la línea 3 del Formulario Nº 22, como un gasto rechazado
de aquellos a que se refiere el inciso 1º del artículo 21 de la Ley de la Renta, debiéndose
rebajar en esta Línea 11 (Código 166) la misma cantidad declarada en la línea 3, más el
incremento incluido en la Línea 10 (Código 159), éste último agregado sólo en el caso de
propietarios o dueños de empresas acogidas al régimen de tributación del
artículo 14
letra A) ó 14 quáter de la LIR,
siempre que respecto de dicha partida, se tenga derecho
al crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Igual situación ocurre respecto de los demás contribuyentes que no sean de los indicados
anteriormente, en cuanto a que para que proceda la referida rebaja, conforme a lo dispuesto
por el artículo 55 letra a) de la Ley de la Renta, deben computarse, declararse o incluirse en
la renta bruta global, rentas que digan relación con los inmuebles respecto de los cuales se
pagaron las contribuciones de bienes raíces.
En consecuencia,
NO
deben rebajarse en esta línea las contribuciones pagadas por los
bienes raíces que se encuentren en los siguientes casos, cuyas rentas no se computan en la
renta bruta global:
Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia;
Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinadas al uso de su propietario o de
su familia o entregadas en arrendamiento que tenga derecho a la franquicia tributaria
establecida en el artículo 15 de dicho texto legal.
Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley Pereira), destinadas al uso de su
propietario o de su familia, sin que produzcan rentas;
Bienes raíces no agrícolas pertenecientes a los contribuyentes del Art. 22 de la Ley
de la Renta (pequeños mineros artesanales; pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública; suplementeros, propietarios de un taller artesanal u
obrero y pescadores artesanales), y del Art. 42 Nº 1 (trabajadores dependientes,
jubilados, pensionados o montepiados), cuyo avalúo fiscal de dichos bienes al 1º de
Enero del año 2013 no exceda de
$ 19.298.880 (40 U.T.A.)
, antes de efectuar la
rebaja que proceda por cuota exenta indicada en
el Nº (2) de la Letra (B) de la
Línea 4, siempre que tales inmuebles no produzcan rentas efectivas superiores al