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19.885/2003 preceptúa que la deducción como gasto de las referidas donaciones no podrá
exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que establece dicho precepto legal, equivalente al
20% de la Renta Imponible del impuesto personal de que se trate, o de
320 UTM
del mes de
diciembre del año 2012, igual a
$
12.865.920
, sin rebajar previamente como gasto el monto de
la donación respectiva, considerándose el tope menor.
(d)
Finalmente, las mencionadas donaciones deberán anotarse en este
Código (166)
debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este
Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que ocurrió el desembolso
efectivo de la donación, y además, su monto encontrarse debidamente acreditado con los
certificados o documentos pertinentes emitidos por las instituciones donatarias
correspondientes.
(D) CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO (764) DE LA LINEA 11
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2013, tiene derecho a una sola rebaja, cualquiera
de ellas, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la Línea 11 (Código 764) para
su deducción de las rentas declaradas en la Renta Bruta del Impuesto Global o Adicional. Ahora
bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario tiene derecho a ambos tipos de
deducciones, junto con registrarlas en los Códigos pertinentes de la Línea 11, deberá sumar sus
montos y el resultado anotarlo en el Código (764) de la citada Línea 11, para los mismos fines antes
indicados.
LINEA 12.- PERDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES
MOBILIARIOS Y GANANCIAS DE CAPITAL SEGÚN LINEAS
2, 7 Y 8 (VER INSTRUCCIONES)
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por los mismos contribuyentes indicados en la
letra (A) de la Línea 7
anterior,
vale decir, los
NO
obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las
rentas a que se refiere dicha línea, para que registren en esta línea 12 las pérdidas obtenidas en las
operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, debidamente
actualizadas, y sólo hasta el monto que se indica en la
Letra (C) siguiente
.
(B) Pérdidas que deben incluirse en esta línea
(1)
Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones
de capitales mobiliarios y ganancias de capital a que se refieren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº
8 de la Ley de la Renta, como las indicadas en los
N°s. 1 y 2 de la Letra (C) de la Línea 7
anterior.
(2)
En todo caso, las
"pérdidas"
que deben anotarse en esta línea, para los fines de su
deducción de los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son
aquellas que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto
invertido originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a las normas de la
Ley de la Renta, como es por ejemplo, el Art. 41 bis, en el caso de los intereses provenientes
de depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere
el Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones,
debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por el inciso segundo
del número 8 de la disposición legal antes mencionada.