Page 211 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

211
(3)
Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en las
operaciones a que se refiere el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la citada
operación se encuentre afecta al Impuesto de Primera Categoría, en calidad de Impuesto
Único a la Renta, por cumplirse con los requisitos para ello; pérdidas que en tales casos
deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los
efectos de la declaración del resultado neto en la Línea 40 ó 41 del Formulario Nº 22.
(C) Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse
(1)
Si las rentas declaradas en la Línea 7, sólo se encuentran afectas al impuesto Global
Complementario o Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta
(exentas de Impuesto de Primera Categoría)
, en esta línea 12 se debe anotar el
monto
total
de los resultados negativos obtenidos en tales negociaciones, con tope de la suma de
las rentas indicadas en el
Nº (3) siguiente
.
Por el contrario, si las citadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados,
también se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría, debe anotarse en esta línea
el
saldo neto
de la pérdida obtenida en dichas operaciones. Vale decir, a nivel del Impuesto
de Primera Categoría previamente deberá efectuarse la compensación entre los resultados
negativos y positivos de tales operaciones, reajustando previamente dichos conceptos por
los factores de actualización, contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento,
considerando para tales fines el mes en que se obtuvo el resultado positivo o negativo, según
corresponda.
(2)
En todo caso se aclara que las pérdidas determinadas, de acuerdo a las normas tributarias
indicadas en la letra precedente, deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por
los factores de actualización anteriormente indicados, considerando para ello el mes en que
se obtuvo o generó la pérdida, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel
del Impuesto de Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el párrafo
segundo del
Nº (1)
precedente.
(3)
El monto total de las pérdidas a deducir en esta línea, no debe exceder de la
suma
de las
rentas derivadas de operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital, y que se
declaran en la línea 2 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando
proceda), en la línea 7 por los conceptos indicados en los
N°s. (1) y (2) de la Letra (C)
de
dicha línea, más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda, y en
la Línea 8, respecto de esta última línea, cuando las rentas de las líneas 2 y 7 antes indicadas
y su respectivo incremento, hayan debido declararse en la línea 8 y 10, en calidad de
"
rentas exentas
"; todo ello de acuerdo a lo explicado en la citada línea 8. Por lo tanto, si no
se han declarado rentas en las referidas líneas por los conceptos indicados, no debe anotarse
ninguna cantidad en esta Línea 12.
Se hace presente que las rentas por concepto de excedentes de libre disposición y mayor
valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas y
comentados en los
N°s. 3, 4, 5 y 6 de la Letra (C) de la Línea 7,
no constituyen rentas de
los artículos 20 N° 2 y 17 N° 8 de la Ley de la Renta, y por lo tanto, no deben considerarse
para la cuantificación del monto de la pérdida que se rebaja en esta Línea 12.
(D) Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea
Las pérdidas a registrar en esta línea por concepto de depósitos u otras rentas provenientes de
operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con Bancos, Banco Central de Chile,
Instituciones Financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de
capitales mobiliarios, por rescate de cuotas de Fondos Mutuos y por retiros efectuados de las
Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas generales de la Ley de la