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(a)
En el caso de la adquisición del bien raíz mediante un contrato de compraventa, el
beneficio, regirá desde el mes en que se celebre el contrato que dé origen a la
obligación con garantía hipotecaria;
(b)
Tratándose de la construcción, la fecha del contrato de mutuo para realizarla con
garantía hipotecaria, determina el tope máximo expresado en UTM por cada mes en
que se pague una cuota. Sin embargo, el derecho a efectuar la deducción por las
cantidades pagadas, procederá desde que se cumplan los demás requisitos del
artículo 1º de la Ley Nº 19.622/99, como ser, que se encuentre terminada y
debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda
acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959;
(c)
En las cooperativas de vivienda, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria
para construir los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que
corresponda, respecto de las cooperados que tengan esta calidad a la fecha en que la
cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho a la deducción de los pagos
efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos personales, solo
procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz, acogido a las
normas del DFL Nº 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la
adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley
supone como requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una
vivienda y no meros derechos sobre ella; y
(d)
En el caso de los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, tanto la
determinación del monto máximo del beneficio, como la aplicación de éste,
procederá desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa de la vivienda DFL Nº 2, nueva, respecto de los aportes
que efectúen, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado.
(6) Monto a que asciende la rebaja tributaria y límites máximos
La rebaja tributaria en comento a efectuar de las bases imponibles de los impuestos
indicados, equivale a los
montos efectivamente pagados por concepto de cuotas
de una obligación hipotecaria a las instituciones, empresas o personas con las
cuales se han contraído las obligaciones financieras por la adquisición de una o
más viviendas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, o a pagar
créditos acogidos al beneficio establecido en la Ley N° 19.622/99 y siempre que
los documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de
Timbres y Estampillas establecido en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980,
debidamente reajustados dichos valores por los factores de actualización
indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para tales fines el mes del pago efectivo de la respectiva cuota o
dividendo.
En el caso de viviendas adquiridas bajo contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa acogidas a las normas de la Ley Nº 19.281, y sus
modificaciones posteriores, la rebaja tributaria en análisis estará constituida por los
aportes efectuados
a las entidades correspondientes en cumplimiento de los
mencionados contratos, actualizados dichos aportes bajo la misma forma antes
indicada.
En todo caso, dicha rebaja rige
por persona y no podrá exceder de los montos
anuales
en los períodos calendarios que se indican más adelante, expresados en
Unidades Tributarias Mensuales del mes de diciembre de cada año, según sea la
fecha en que se acogió al beneficio,
y por el conjunto de las viviendas acogidas a
dicha franquicia
.
Ahora bien, por el hecho de constituir un beneficio personal, el
monto máximo del tope de la rebaja es solo uno, es decir, quien tiene derecho a 10