Page 231 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

231
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del dividendo o entero del
aporte y el mes de noviembre del año correspondiente;
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder
del monto máximo establecido en el
N° (6) precedente.
(9.3)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el
punto
(9.1) anterior
la indicada en el
punto (9.2) precedente,
constituirá la
nueva base
imponible anual
del Impuesto Único de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará
la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté
vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en
Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás
elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la
nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Único de
Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de
efectuada la rebaja tributaria que establece la Ley N° 19.622/99.
(9.4)
En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o
pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el
punto (9.1) anterior,
se
actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, bajo la
misma modalidad indicada
en el punto (9.2) precedente,
considerando para tales
fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Único de Segunda
Categoría por las personas antes mencionadas. En todo caso se aclara, que no deberán
considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones
efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o
pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la
Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben
ser recuperados como tales por los citados contribuyentes a través de la Línea 53
(Código 54) del Formulario N° 22.
(9.5)
Del impuesto único determinado
en el punto (9.4) anterior,
se deducirá el nuevo
impuesto único determinado en la forma señalada en el
punto (9.3) precedente,
constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor
del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que
le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de
los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare remanente por no
existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente
será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos
previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.
(10) Forma de acreditar la rebaja por concepto de dividendos hipotecarios y aportes enterados
por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2/59
Las personas naturales que tienen derecho a la rebaja que se comenta, deberán
acreditar los montos pagados por concepto de dividendos hipotecarios o aportes
enterados, según corresponda, mediante el Modelo de Certificado Nº 19, que se
transcribe a continuación, el cual debe ser emitido por las instituciones, empresas o
personas que han intervenido en el financiamiento de la adquisición de la vivienda,
hasta el 28 de febrero del año 2013 y confeccionarse de acuerdo a las instrucciones
contenidas en el
Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y
Declaraciones Juradas 2013, publicado en el Diario El Mercurio del día 26 de
diciembre del año 2012,
instructivo publicado en Internet
(www.sii.cl).