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Global Complementario a registrar en la Línea 18 (Código 157)
sólo
se calculará sobre
las rentas de la Línea 9 incluidas en la Línea 17 (Código 170), deducidas las rebajas por
conceptos de intereses del artículo 55 bis de la LIR; Cuotas de Fondo de Inversión de la
Ley N° 18.815/89 y APV del artículo 42 bis de la LIR, es decir, sin considerar las rentas
exentas y su respectivo incremento declaradas en las Líneas 8 y 10 y registradas también
en la citada Línea 17 (Código 170). Por último, se señala que para los efectos del cálculo
de los límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas que se analizan sólo se
considerarán las rentas declaradas en la Línea 9 (Código 161), considerando las rebajas
de las Líneas 15 (Código 750 ó 740) y 16 (Código 765) para el cálculo del límite máximo
de la rebaja a que se refiere el (Código 822) de la citada Línea 16.
(2) Inversiones que se pueden rebajar de los ingresos efectivos que se declaren en la base
imponible del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único de Segunda
Categoría
Los contribuyentes mencionados
en el Nº 1 anterior,
pueden rebajar de los ingresos
efectivos que declaren en la base imponible del impuesto Global Complementario o
Impuesto Único de Segunda Categoría las siguientes inversiones:
(a) Inversión en Cuotas de Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815/89
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 18.815, de 1989, modificado por
el artículo 8º de la Ley Nº 19.247, de 1993, las cuotas de participación en los Fondos de
Inversión a que se refiere dicha ley, en cuanto a su tenencia, inversión y enajenación, a
contar de la vigencia de la innovación señalada -
4 de Junio de 1993
- para los efectos de
la aplicación de las rebajas por inversiones del artículo 57 bis de la ley, no tendrán más el
mismo tratamiento tributario que establece la Ley de la Renta para las acciones de las
sociedades anónimas abiertas. Por lo tanto, los valores invertidos en tales títulos a partir
de la fecha señalada no dan derecho a la rebaja por las inversiones referidas
precedentemente.
Lo anterior es sin perjuicio de que los contribuyentes que hayan invertido en cuotas de
participación de los referidos fondos de inversión,
con antelación al 4 de Junio de 1993
,
de conformidad a la vigencia de la modificación antes comentada, en concordancia con lo
establecido por el inciso primero del artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.247,
puedan
continuar rebajando de la base imponible efectiva de su impuesto Global
Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría, el 20% del valor
invertido en tales cuotas de participación, siempre que sigan siendo primeros
dueños al 31 de diciembre del año 2012
. (Instrucciones en Circular Nº 56, de 1993,
publicada en Internet (
www.sii.cl
).
Para el cálculo del porcentaje del 20%, la inversión deberá actualizarse previamente en la
Variación positiva del Índice de Precios al Consumidor existente en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó la inversión en
cuotas de participación de los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, según
corresponda, y el último día del mes de Noviembre del año 2011,
expresando dicho
porcentaje positivo con un sólo decimal
.
El 20% de las sumas actualizadas en la forma antes indicada, invertidas en los títulos
mencionados, que cumplan con los requisitos señalados, deberá anotarse en esta Línea 16 en
el recuadro correspondiente al Código (822), hasta los montos máximos que se indican más
adelante.
En todo caso se aclara, que las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión
Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, hayan distribuido o no beneficios, deberán informar a
los accionistas para los efectos de la rebaja tributaria antes comentada, el monto invertido en