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Monto mantenido invertido por el partícipe en el Fondo Mutuo
durante todo el año 2012, debidamente actualizado al 31.12.2012,
por cuotas adquiridas antes del 04.06.93.
$ ....................
Proporción anual a la fecha antes indicada del Activo el Fondo
Mutuo invertido en acciones del Nº 1 del anterior texto de la
Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan con
los requisitos y condiciones que exigía dicho número para tales
inversiones. .......................................................................................
.................... %
Para usufructuar de las rebajas aludidas los partícipes de Fondos Mutuos deberán efectuar
las siguientes operaciones:
Al monto mantenido por el partícipe en el Fondo, debidamente actualizado al
término del ejercicio por cuotas adquiridas
antes del 04.06.93,
se le aplicará el
porcentaje señalado anteriormente, obteniendo como resultado el monto
proporcional invertido por el partícipe en los títulos a que aludía el número 1 del
anterior texto de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Al resultado obtenido de la operación anterior se le aplicará el porcentaje de 20%,
obteniendo así el monto a registrar por concepto de tales inversiones, en el Código
(822) de la Línea 16, conjuntamente con las inversiones comentadas en la
letra
(a) anterior,
hasta los montos máximos indicados más adelante.
En relación con esta deducción, si los partícipes de Fondos Mutuos
sólo
se encuentran
afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, la rebaja por inversiones que autorizaba el
ex -Art. 18 bis del Decreto Ley Nº 1.328/76, deberán hacerla efectiva de la base imponible
de este tributo, mediante una reliquidación anual del mencionado gravamen, utilizando para
tales efectos el mismo Formulario N° 22, y ateniéndose a las instrucciones impartidas en la
letra c) del N° (1) anterior.
Para tales efectos, los partícipes de Fondos Mutuos también deberán contar con la
información proporcionada por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos indicada
anteriormente.
(3) Límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas por inversiones en Cuotas de Fondos
de Inversión y Fondos Mutuos
Las rebajas señaladas en las
letras (a) y (b) del Nº 2 anterior,
no podrán exceder de los
siguientes límites:
(a)
Dichas rebajas en su conjunto no deben exceder del 20% de la base imponible efectiva
del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único de Segunda Categoría, según
corresponda. En el caso del Impuesto Global Complementario se entiende como
base
imponible efectiva
aquella conformada por la suma de las rentas de
fuente chilena
indicadas en las líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos declarados en la línea 10 (Código
159) respecto de las rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7 (respecto de esta última línea
por los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales o Privados a que
se refiere la Ley Nº 18.815/89 y Fondos Mutuos del artículo 17 del D.L. N° 1.328/76)
anteriores, cuando corresponda, menos las cantidades declaradas en las líneas 11, 12, 14,
15 y 16 (Código 765), que digan relación directa con los ingresos efectivos de fuente
nacional declarados en las líneas antes mencionadas.
Para los efectos anteriores se entenderá que los retiros declarados en la Línea 1 por el uso
o goce de bienes del activo de las empresas por parte de sus propietarios, socios o