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Fórmula de cálculo del monto del Débito Fiscal
Ahorro
Neto
Negativo
determinado en el ejercicio
según fórmula indicada en el Nº
(2) anterior.
X
15%
=
Monto Débito Fiscal a
declarar en línea 19 por
inversiones efectuadas a
contar del 01.08.98
(5)
Respecto de las inversiones que se efectúen en acciones de sociedades anónimas abiertas,
según lo dispuesto por el N° 10 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cabe señalar que la
Superintendencia de Valores y Seguros mediante la "Norma de Carácter General N° 327" de
fecha 17.01.2012, ha definido cuando dichos instrumentos o títulos de ahorro cumplen con
las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo
establecido en el N° 1 del artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976
(con presencia
bursátil).
Dicha Norma de Carácter General el SII la dio a conocer mediante la Circular N°
10, de 2012, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(E) Efectos que produce la no declaración del Débito Fiscal
(1)
Los contribuyentes que no cumplan con la declaración oportuna del Débito Fiscal que se
comenta, no podrán seguir haciendo uso de los beneficios tributarios que contempla el
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la Letra A.- del artículo 57 bis de la ley,
mientras no declaren y paguen dicho Débito Fiscal con sus respectivos recargos y sanciones
que establece el Código Tributario sobre la materia.
(2)
En otros términos, los contribuyentes que se encuentren adeudando los Débitos Fiscales
provenientes de los Ahorros Netos Negativos determinados en cada ejercicio, no podrán
hacer uso en los períodos posteriores del crédito a que tengan derecho por el Ahorro Neto
Positivo que determinen en los ejercicios siguientes, mientras tanto no declaren y paguen
efectivamente al Fisco los Débitos Fiscales debidamente incrementados en los recargos y
sanciones que correspondan.
(F) Efectos tributarios para los contribuyentes que voluntariamente no han hecho uso de los
créditos fiscales a que le dan derecho los Saldos de Ahorro Neto Positivo determinados
(1)
Los contribuyentes que no obstante estar acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro del
artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cumpliendo con las formalidades que establece dicha
norma legal y las instrucciones impartidas por el SII, y no hicieron uso del crédito fiscal por
los ahorros netos positivos informados por las Instituciones Receptoras en los años
tributarios respectivos, los citados contribuyentes en tales casos se liberan de la obligación
de enterar un débito fiscal en esta Línea 19 por el ahorro neto negativo informado en el año
correspondiente por la Institución Receptora respectiva.
(2)
Lo anterior, en todo caso, no exime al contribuyente de la obligación de declarar la
rentabilidad, las ganancias o utilidades que le hayan generado los instrumentos o inversiones
acogidas al citado mecanismo de ahorro respecto del cual ha renunciado voluntariamente al
no hacer uso de los créditos fiscales por los ahorros netos positivos informados. Por lo tanto,
los contribuyentes que se encuentren en tales casos están obligados a declarar en forma
separada las rentas obtenidas de las inversiones efectuadas en el ejercicio en que éstas se
generaron, rectificando para tales efectos la declaración de impuestos de los años tributarios
respectivos incluyendo o declarando la rentabilidad obtenida como una renta sometida al
régimen general de la Ley de la Renta, y no acogida al sistema de ahorro del artículo 57 bis
de la Ley de la Renta.