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(3)
La citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del 2% de la Renta Neta
Global del Impuesto Global Complementario, determinada ésta a base de ingresos efectivos.
Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades
que no corresponden a ingresos efectivos
, como ser, las rentas o partidas declaradas en las
Líneas 3 y 4, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación
de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% antes
señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite los retiros declarados en la
Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de los propietarios,
socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a las utilidades
tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente para estos mismos fines se consideran
rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independiente que el contribuyente de
la Segunda Categoría para los efectos de declarar tales Rentas en dicha línea haya optado
por acogerse al régimen de gastos efectivos o presuntos.
También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas
rentas que se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o
parcialmente exentas en la parte que lo estén, como ser las declaradas en la Línea 8.
En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o
ingresos efectivos incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las Líneas
1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren
las Líneas 11, 12, 14, 15 y 16, cuando correspondan, que guarden directa relación con los
ingresos efectivos declarados.
(4)
En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta Línea, por concepto de este
crédito, no podrá exceder en el Año Tributario 2013 del límite máximo de
$ 562.884.000
,
equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2012.
La parte de la donación no utilizada como crédito no da derecho a ser deducida como gasto
de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso penúltimo del artículo 62 de la Ley N° 19.712, de 2001.
(5)
Sin perjuicio de los límites indicados en los números precedentes, se hace presente que de
acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003 y lo
instruido mediante las
Circulares N° 71, de 2010 y 49, de 2012,
publicadas en Internet
(www.sii.cl), para el cálculo del crédito a deducir en esta línea 25, el monto de las
donaciones para fines deportivos en conjunto con las demás donaciones que también
otorgan beneficios tributarios en virtud de otros textos legales, como a los que se refiere las
líneas 24, 26 y/o 29 del F-22,
ya sea, que el beneficio opere como crédito o como gasto, no
debe exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
que establece dicho precepto legal,
equivalente al 20% de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario ó de
320
UTM del mes de diciembre de 2012, igual a $12.865.920, considerándose el límite
menor.
(6)
Si el contribuyente al término del ejercicio tiene la calidad simultánea de contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario
(situación del
empresario individual),
los beneficios tributarios deben invocarse respecto de las
donaciones efectuadas con cargo a las rentas afectas a cada tributo en forma
independiente, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas respecto de
cada impuesto; sin que sea procedente que tales franquicias se invoquen por ambos
impuestos respecto de una misma donación y que los remanentes de crédito que resulten
en el Impuesto de Primera Categoría puedan imputarse al Impuesto Global
Complementario o viceversa.
(7)
Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, en esta
línea sea superior al saldo del impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal, luego