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rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta, generados o incurridos por empresas
individuales, sociedades de hecho, sociedades de personas, sociedades en comandita por
acciones y comunidades
que se encuentran en una situación de pérdida tributaria
, casos
en los cuales los propietarios, socios, socios gestores y comuneros de las citadas empresas,
sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho al citado crédito, pero sólo a
imputación al Impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, pero no a devolución
de los eventuales remanentes o excedentes producidos por provenir éstos de cantidades no
gravadas efectivamente con el Impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, la cantidad que
debe registrarse en esta línea es la misma anotada en el Código (602) de la Línea 3, que
corresponda al crédito por Impuesto de Primera Categoría otorgado sobre los gastos
rechazados del artículo 21, cuando la empresa, sociedad o comunidad que los generó se
encuentra en una situación de pérdida tributaria.
(3)
En la misma situación señaladas en el número precedente, se encuentra el crédito por
impuesto de Primera Categoría registrado en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4,
5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, proveniente de rentas o cantidades obtenidas o determinadas
por empresas, sociedades o comunidades instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs.
18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los
límites que indica dicho texto), y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en
la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena),
casos en los cuales los empresarios individuales, socios, accionistas o comuneros, no
obstante la exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas,
sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho a usar en la determinación de
su impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal , el crédito por impuesto de
Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con
el citado tributo de categoría. Por consiguiente, la cantidad que debe anotarse en esta línea
en el caso de estos contribuyentes, es aquella registrada en los Códigos pertinentes de las
líneas antes mencionadas por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, de
acuerdo con las instrucciones impartidas para tales efectos, el cual no debe incluirse como
incremento en la Línea 10 (Código 159), de conformidad a lo dispuesto en los incisos
finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas
favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un
desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
(4)
En el segundo de los casos señalados en el
N° (1)
precedente, se encuentra la situación
regulada por el nuevo N° 7 de la Letra D) del artículo 41 A) de la LIR, incorporado a dicho
literal por la letra b) del N° 16 del artículo 1° de la Ley N° 20.630, sobre Reforma
Tributaria, publicada en el Diario Oficial de 27.09.2012.
En efecto, esta norma establece que no podrá ser objeto de devolución al contribuyente del
Impuesto Global Complementario o Adicional, como crédito, aquella parte del Impuesto de
Primera Categoría que haya sido cubierta con el crédito por impuestos pagados en el
extranjero a que se refiere el artículo 41 A y 41 C de la LIR. De acuerdo a lo dispuesto por
la misma norma legal de la Ley N° 20.630 señalada en el párrafo anterior, la limitación o
restricción a la devolución del crédito por Impuesto de Primera Categoría, rige a contar del
01.01.2013, afectando, en consecuencia, a las devoluciones de dicho crédito que se
produzcan a partir de este Año Tributario 2013.
Por lo tanto, el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se encuentre en la situación
antes comentada, informado por las empresas o sociedades a sus respectivos propietarios,
socios o accionistas mediante los Modelos de Certificados N° 3, 4, 5, 11 y 22, debe ser
registrado en esta Línea 27, solo para su imputación a las obligaciones tributarias de las
Líneas 18 y/o 19, pero en ningún caso a su devolución.