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todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de los
hijos. Por lo tanto, las personas que utilicen el crédito que se comenta no están obligadas
a acreditar los gastos efectivos incurridos en la educación de sus hijos, sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos que se señalan en la
letra (C) siguientes.
B.- Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
55 ter de la LIR, deben utilizar esta Línea 28
para registrar el crédito tributario por los gastos incurridos en la educación de los hijos,
los siguientes contribuyentes:
(a)
Los contribuyentes gravados con el Impuesto Único de Segunda Categoría
establecido en el N° 1 del artículo 43 de la LIR; y
(b)
Los contribuyentes gravados con el Impuesto Global Complementario establecido en
el artículo 52 de la LIR, cualquiera que sea el tipo de rentas que declaren en la base
imponible de dicho tributo
(rentas efectivas y/o presuntas).
(2)
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría del N° 1 del artículo
43 de la LIR, que obtengan otras rentas afectas al Impuesto Global Complementario para
los efectos de invocar el crédito tributario por gastos en educación, se entienden que son
contribuyentes de este último tributo personal, y por lo tanto, el citado crédito deben
deducirlo del Impuesto Global Complementario que se determine sobre el conjunto de las
rentas declaradas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el N° 3 del artículo 54 de la
LIR. En todo caso se hace presente, que cuando los contribuyentes del IUSC durante el
año 2012 hayan percibido otras rentas que no excedan de los límites exentos del IGC de
20 y/o 30 UTM ($804.120 y/o $1.206.180),
éstos continúan siendo contribuyentes solo
del IUSC, y por lo tanto, dichas rentas exentas no se deben considerar para la
reliquidación del IUSC para la imputación del crédito por gastos en educación y tampoco
para la determinación del límite de 792 UF que se indican en la letra siguiente.
(3)
En el caso que uno de los padres sea el contribuyente de los impuestos antes señalados y
cumpla con los requisitos indicados en la letra (C) siguiente, será éste quien podrá
invocar el crédito tributario por gastos en educación por su monto total.
Si ambos padres son contribuyentes de los impuestos indicados y cumplen con los
requisitos señalados en la letra (C) siguiente, podrán de común acuerdo optar por
designar a uno de ellos como beneficiario del crédito tributario por el monto total. Esta
opción debe ser ejercida por el padre o la madre en la forma que se indica en la página de
Internet del SII (www.sii.cl), antes de presentar la Declaración Anual del Impuesto a la
Renta F-22.
Si no existe el acuerdo señalado precedentemente, cada uno de los padres deberá invocar
el 50% del monto total del crédito tributario determinado, ya que al tenor de la norma
legal que lo establece ambos padres tienen el mismo derecho respecto del monto total del
mencionado crédito.
Finalmente, en el caso que uno de los padres haya fallecido, tendrá derecho a invocar el
crédito aquél que le sobrevive, en la medida que cumpla con los requisitos señalados en
la letra (C) siguiente. Por su parte, en el caso que el hijo haya sido reconocido sólo por
uno de los padres, será éste quien tendrá derecho a utilizar el referido crédito, siempre y
cuando cumpla también con los requisitos indicados en el literal antes mencionado.