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C.- Requisitos que se deben cumplir para invocar el crédito tributario por gastos en educación
(1)
Para la procedencia del crédito tributario que se comenta se deben cumplir con los
siguientes requisitos:
(a)
La suma anual de las rentas totales percibidas durante el año 2012, ya sea, por el
padre o la madre o por ambos en su conjunto, gravadas o no con los Impuestos Único
de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario, no deben exceder de 792
UF según el valor de esta unidad al 31.12.2012, monto que asciende a dicha fecha a
$ 18.089.874.
Para el cómputo de las rentas anuales del padre y/o de la madre, deben considerarse
el monto total de las rentas susceptibles de ser gravadas con los Impuesto Único de
Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario, incluyéndose, por lo tanto,
las rentas exentas de los referidos tributos, no así aquellas rentas que de conformidad
a las normas de la LIR o de otros textos legales sean consideradas ingresos no
constitutivos de rentas para los efectos tributarios. Además de lo anterior, las
mencionadas rentas deben computarse debidamente reajustadas por los Factores de
Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para tales efectos el mes en que fueron percibidas tales rentas.
En concordancia con lo antes señalado, y conforme a lo preceptuado por el inciso
tercero del artículo 55 ter de la LIR que se refiere a la suma anual de las rentas
totales del padre y de la madre, esta suma anual en el caso de los contribuyentes del
IGC será equivalente a la sumatoria de las rentas declaradas en las líneas 1 a la 10 del
F-22 de la declaración de cada una de las personas antes indicadas,
menos
el Ahorro
Previsional Voluntario
(APV)
efectuado directamente por el contribuyente en las
Instituciones Administradoras respectivas y registrado en el
Código (765) de la
Línea 16
del F-22.
Respecto de los contribuyentes solo afectos al IUSC dicha suma
anual será equivalente a las rentas declaradas en la Línea 9 del F-22,
menos
el
Ahorro Previsional Voluntario
(APV)
efectuado directamente por el contribuyente en
las Instituciones Administradoras respectivas y registrado en el
Código (765) de la
Línea 16 del F-22.
Ahora bien, si la suma anual de las rentas del padre y/o la madre determinada en la
forma antes señalada, excede de la cantidad de
$ 18.089.874 (792 UF al 31.12.2012)
ninguna de las personas indicadas tendrá derecho a invocar el crédito tributario por
gastos en educación de los hijos, ni siquiera en forma proporcional o en una parte de
él.
(b)
Tener uno o más hijos no mayor(es) de 25 años de edad, sin que se haya cumplido
dicha edad en el año calendario en el cual se invoca el crédito
(año 2012).
(c)
Contar con el Modelo de Certificado de Matricula N° 37, que se presenta en la letra
(G) siguiente emitido por la institución de enseñanza pre-escolar, básica, diferencial
o media reconocida por el Estado, mediante el cual se acredite a su vez que el hijo
durante el año escolar 2012 ha exhibido como mínimo un 85% de asistencia a la
institución de educación respectiva; pudiéndose exhibir un porcentaje de asistencia
menor al señalado, cuando exista algún impedimento justificado o se trate de casos
de fuerza mayor, acreditados estos hechos en forma fundada por el Director de la
institución educacional respectiva en los términos establecidos en el Decreto
Supremo del Ministerio de Educación N° 502, publicado en el Diario Oficial de
13.02.2013. El referido certificado debe emitirse dentro de los 5 días hábiles
siguientes a su solicitud por el peticionario.