Page 285 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

285
D.- Monto del crédito tributario por gastos en educación
(1)
El monto del crédito tributario que se analiza asciende a la suma fija total de 4,4 UF por
cada hijo –cualquiera que sea el número de éstos- que cumpla con los requisitos
señalados en la letra (C) precedente, según el valor vigente de esta unidad al 31.12.2012.
(2)
No obstante el monto general antes señalado, la letra a) del artículo 1° transitorio de la
Ley N° 20.630, establece que el referido crédito por este Año Tributario 2013 se otorgará
por un valor fijo total de 1,76 UF por cada hijo que cumpla con los requisitos señalados,
según el valor de esta unidad al 31.12.2012. A contar del Año Tributario 2014 el
mencionado crédito se otorgará por el valor fijo en UF que establece como norma
general el artículo 55 ter de la LIR.
(3)
En consecuencia, el referido crédito por el Año Tributario 2013 se otorgará por los
siguientes montos:
N° de hijos
(1)
Monto por hijo
(2)
Monto Anual Crédito
En UF
(1x2) = (3)
Valor UF al
31.12.2012
(4)
En Pesos
(3x4) = (5)
1
1,76
1,76 UF
$22.840,75
$40.200
2
1,76
3,52 “
$22.840,75
$80.399
3
1,76
5,28 “
$22.840,75
$120.599
4
1,76
7,04 “
$22.840,75
$160.799
5
1,76
8,8 “
$22.840,75
$200.999
y más
1,76
y más
$22.840,75
y más
(4)
Para la aplicación de los montos antes indicados se deben tener presente las instrucciones
señaladas en el N° (3) de la letra
(B)
precedente, en cuanto a determinar si el mencionado
crédito corresponde utilizarlo en su totalidad por uno de los padres o en un 50% cada uno
de ellos, según la opción que se haya elegido.
E.- Forma en que se invocará el crédito tributario por gastos en educación por los
contribuyentes beneficiados
(1)
En el caso de los contribuyentes afectos solo al Impuesto Único de Segunda Categoría
por no haber percibido durante el año calendario otras rentas afectas al Impuesto Global
Complementario, el mencionado crédito se deducirá del Impuesto Único de Segunda
Categoría que resulte de la Reliquidación Anual que deben efectuar de dicho tributo al
término del año calendario respectivo; la que se efectuará de la siguiente manera:
(a)
En primer lugar, las bases imponibles del IUSC determinadas en cada mes del año
calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo
del N° 3 del artículo 54º de la LIR, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que
constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre
del año respectivo;
De la suma de las bases imponibles del IUSC determinadas en cada mes y
debidamente actualizadas, resulta la Base Imponible Anual del IUSC en los términos
antes indicados.
(b)
En segundo lugar, a la Base Imponible Anual del IUSC, se le aplicará la escala de
tasas de dicho tributo contenida en el artículo 43, Nº 1 de la LIR que esté vigente en