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el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades
Tributarias Anuales (UTA) del mes de diciembre, considerando para tales efectos los
créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo;
la cual coincide o es equivalente a la escala del IGC vigente en el Año Tributario
respectivo.
De la aplicación de la escala de tasas expresada en valores anuales, resulta el IUSC
Anual reliquidado o que debió pagar el contribuyente.
(c)
En tercer lugar, se imputará el crédito por gastos en educación al IUSC Anual
reliquidado o que debió pagar el contribuyente. Dicho crédito no debe exceder de los
montos anuales en UF indicados en la letra D) anterior, según el valor de esta unidad
al término del ejercicio por cada hijo, y tampoco del monto del IUSC Anual
reliquidado determinado en el ejercicio respectivo. En el caso que de la imputación
precedente resultare un excedente de dicho crédito, éste solo dará derecho a
imputarse a la obligación tributaria que se declare en el Código 201 de la Línea 19
del F-22, pero a ningún otro impuesto que se declare en el mismo ejercicio o
períodos siguientes, y tampoco a solicitar su devolución respectiva, extinguiéndose
definitivamente.
(d)
El IUSC retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador sobre las rentas
de cada mes, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75 de la LIR, esto es,
bajo la misma modalidad indicada en la letra (a) precedente, considerando para tales
fines el mes en que fue efectivamente retenido el IUSC por las personas antes
mencionadas. En todo caso se aclara, que no deberá considerarse dentro del impuesto
retenido antes señalado aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o
jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las
normas del inciso final del artículo 88 de la LIR, las cuales son consideradas pagos
provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los
citados contribuyentes a través del Código 54 de la Línea 53 del F-22.
(e)
El IUSC retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador, reajustado en la
forma señalada en la letra (d) anterior, se imputará en contra del IUSC Anual que
resultó de la reliquidación de dicho tributo, deducido de éste el crédito por gastos en
educación, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto
a favor del contribuyente, el cual se podrá dar de abono a cualquier otra obligación
anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de
Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta. En el evento que aún quedare
remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores,
dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los
términos previstos por el artículo 97º de la LIR.
(2)
En el caso de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, incluidos aquellos
afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría por haber percibido otras rentas afectas
al tributo personal antes señalado, según lo indicado en la Letra (B) anterior, el referido
crédito y el respectivo IUSC retenido por los empleadores, habilitados o pagadores,
debidamente actualizado, se imputará o deducirá directamente del Impuesto Global
Complementario que grava al conjunto de las rentas declaradas por el contribuyente en el
año calendario respectivo y/o del Débito Fiscal que se declare en el Código (201) de la
Línea 19 del F-22. En el caso que de la imputación precedente resultare un excedente de
dicho crédito o del IUSC retenido, éste no dará derecho a imputarse a ningún otro
impuesto que se declare en el mismo ejercicio o períodos siguientes, y tampoco a solicitar
su devolución respectiva, extinguiéndose definitivamente.