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97 de la Ley de la Renta.
(Mayores instrucciones sobre la materia en Circular del SII
N° 10, del año 2002, y Resolución Ex. N° 171, de fecha 26.12.2008,
publicadas en Internet
(
www.sii.cl
)).
(3)
En consecuencia, la cantidad que debe trasladarse a esta línea para su imputación al
Impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, es la suma de los valores registrados
en las líneas 1 (Código 600); 2 (Código 601); 3 (Código 602); 4 (Código 603); 5 (Código
604); 7 (Código 605) y 8 (Código 606), de acuerdo con las instrucciones impartidas para
dichas líneas, con la única condición, como se explicó en el
número (1) precedente,
que
dicho crédito provenga de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado
Impuesto de Primera Categoría, y acreditado dicho crédito con los Certificados que se
indican en cada una de las líneas antes mencionadas.
(4)
Los remanentes de crédito por Impuesto de Primera Categoría provenientes de rentas o
cantidades
efectivamente gravadas
con dicho tributo de aquellas indicadas en los números
anteriores determinados en la Línea 35, que no hayan podido imputarse al Impuesto Global
Complementario y/o al Débito Fiscal, según corresponda, serán devueltos al contribuyente
por el Servicio de Tesorerías, en la forma dispuesta por el artículo 97 de la Ley de la Renta,
conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 56 de la citada ley. Para estos
efectos deberán tenerse presente las instrucciones de las Líneas 35 y 56 (Código 116) del
Formulario Nº 22.
(5)
Los contribuyentes afectos al Impuesto Adicional de la Ley de la Renta de los artículos 58
Nº 1, 60 inciso 1º y 61, que tengan derecho al crédito que se analiza en esta línea, de
conformidad con las normas de los números anteriores, deberán registrarlo en la Línea 46
(Código 76), sin anotarlo previamente en esta Línea 32 sólo para su imputación al Impuesto
Adicional correspondiente. El exceso de dicho crédito, en el caso estos contribuyentes, no
dará derecho a su devolución.
LINEA 33.- CREDITO POR IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EL
EXTERIOR (ARTS. 41 A LETRA A Y 41 C)
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario
o Adicional para registrar el crédito por impuestos extranjeros a que tengan derecho
conforme a las normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta y de los
Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional que haya celebrado el Estado de
Chile con otros países que estén vigentes o en aplicación, y en los cuales se ha
comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos soportados o aplicados en el
exterior.
(2)
Dicho crédito procederá sólo por dividendos y retiros de utilidades provenientes del
exterior por inversión en acciones de sociedades anónimas y derechos sociales en
sociedades de personas constituidas en el extranjero y por servicios personales prestados
por los contribuyentes de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta.
(3)
Respecto de los dividendos y retiros de utilidades provenientes del exterior, el
mencionado crédito deberá ser determinado por la respectiva empresa o sociedad
perceptora de las rentas del exterior por los conceptos indicados e informado al respectivo
socio o accionista mediante los certificados correspondientes (Modelos de Certificados
N°s. 3, 4 y 5, contenidos en las Líneas 1 y 2, respectivamente), para su registro en esta
Línea 33 y su imputación al Impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal.