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En el Código (841) del Recuadro N° 7 del reverso del Formulario N° 22, se contienen
mayores instrucciones en relación con el crédito por impuestos extranjeros que debe
anotarse en esta Línea 33.
(4)
En el caso de los contribuyentes de la Segunda Categoría que hayan prestado servicios
personales el referido crédito deberá ser calculado por el propio contribuyente de acuerdo
a las normas del N° 3 del artículo 41 C de la Ley de la Renta.
La norma legal antes mencionada establece que, los contribuyentes que tienen derecho a este
crédito, son las personas naturales que sin perder su domicilio o residencia en el país,
perciban rentas extranjeras que se clasifiquen en los números 1 ó 2 del artículo 42 de la LIR,
por servicios personales prestados y gravados en el exterior, es decir, las siguientes personas
naturales:
(i)
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de 2ª Categoría por los sueldos u
otras remuneraciones similares percibidas del exterior; y
(ii)
Los contribuyentes afectos al
Impuesto Global Complementario por las rentas del artículo 42 Nº 2, percibidas del exterior
(honorarios u otras remuneraciones de similar naturaleza), es decir, entre otros, los
profesionales independientes y las personas naturales que desempeñan una ocupación
lucrativa.
Cabe señalar que la procedencia de este crédito está sujeta a que en los países en los cuales
se presten los servicios personales sean Estados con los que Chile haya suscrito un Convenio
de Doble Tributación Internacional (CDTI)
y en los cuales se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por impuestos soportados en el exterior,
tal como ocurre con
las rentas empresariales de la Primera Categoría, según lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 41 C de la LIR.
Se hace presente que también procede el derecho a invocar el crédito en comento por otras
rentas provenientes de la prestación de servicios personales en el extranjero que se encuentre
comprendidas en el respectivo CDTI, como por ejemplo, las participaciones, asignaciones o
dietas de directores domiciliados o residentes en Chile de sociedades constituidas en el
extranjero.
Asimismo, el inciso final del N° 3 del artículo 41 C, señala que en la determinación del
crédito que autoriza dicho número, serán aplicables las normas de los N°s. 1, 3, 4, 5 y 6 de la
Letra D) del artículo 41 A de la LIR, sobre conversión de las rentas a moneda nacional, tipo
de cambio a utilizar, tipos de impuestos que dan derecho a crédito, acreditación de los
impuestos y límite del referido crédito.
Para los efectos del cálculo del citado crédito a la renta neta de fuente extranjera a declarar
en Chile deberá agregársele una suma igual al crédito por los impuestos extranjeros, el cual
posteriormente se imputa al Impuesto Único de 2ª Categoría o Global Complementario,
según corresponda.
Se hace presente que para la procedencia del crédito que se comenta en esta Línea, ya sea,
por rentas empresariales de la Primera Categoría o por servicios personales o profesionales
de la Segunda Categoría provenientes del exterior, es condición indispensable que exista una
doble tributación, esto es, que por tales rentas se hayan pagado impuestos tanto en el
extranjero como en el país.
(a)
Modalidad para utilizar el crédito en el caso de contribuyentes del Impuesto Único de
2ª Categoría.
Estos contribuyentes, para la recuperación del crédito por concepto de impuestos extranjeros
deberán efectuar una reliquidación anual de su Impuesto Único de 2ª Categoría, de la
siguiente manera: