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(i)
La reliquidación anual se efectuará
solo por aquellos meses en que se percibieron
rentas de fuente chilena y/o extranjera afectas a doble tributación,
vale decir, que hayan
sido gravadas con impuestos en ambos países;
(ii)
Para efectuar la reliquidación precedente, las rentas de fuente chilena se consideran por
su valor nominal percibido en cada mes. Igual situación ocurrirá con las rentas de fuente
extranjera, debidamente convertidas a moneda nacional.
(iii)
A las rentas de fuente chilena de cada período mensual se le sumarán las rentas de
fuente extranjera convertidas a moneda nacional en los términos antes indicados, agregando
a éstas últimas una suma igual al crédito por impuestos externos, cantidad que no debe
superar el 30% de una cantidad tal que al restar dicho porcentaje la cantidad resultante sea
equivalente al monto neto de la renta percibida del exterior, y sobre la cual se calcula el
citado crédito. A dicho total se le aplicará la escala del impuesto único vigente en el mes
respectivo en que se originó la doble tributación, contenida en el artículo 43 Nº 1 de la LIR;
(iv)
El impuesto determinado en cada mes producto de la aplicación de la escala del
Impuesto Único de 2ª Categoría del período correspondiente, se actualizará hasta el término
del ejercicio, de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su
determinación y el último día del mes de Noviembre del año comercial respectivo;
(v)
El Impuesto Único de 2ª Categoría pagado en Chile sobre las rentas tanto de fuente
chilena como extranjera, ya sea, retenido por el empleador o pagado por el propio
trabajador, se actualizará hasta el término del ejercicio, bajo la misma forma indicada en el
párrafo anterior, considerando para tales fines el mes de la retención o pago del referido
impuesto;
(vi)
El monto del crédito a deducir del Impuesto Único de 2ª Categoría determinado según
la reliquidación practicada en cada mes que corresponda, será equivalente al monto de los
impuestos pagados o retenidos en el exterior sobre las rentas de fuente externa, debidamente
convertidos a moneda nacional al tipo de cambio observado ya señalado. En todo caso, el
monto del crédito no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que al restarse dicho
porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual
se calcula el crédito. En otras palabras, las rentas líquidas de fuente extranjera debidamente
convertidas a moneda nacional bajo la forma señalada en los párrafos anteriores, se dividirán
por el factor 0,70 y el resultado se multiplicará por la tasa del 30%. Si dicho resultado es
superior al monto de los impuestos retenidos o pagados en el exterior, el crédito equivaldrá
al monto de los impuestos efectivos retenidos o pagados en el extranjero. Por el contrario, si
los impuestos retenidos o pagados en el exterior son superiores al resultado de la operación
antes señalada, el monto del crédito equivaldrá a dicho resultado, es decir, al 30%, de la
renta neta externa, incluido el citado crédito, con tope del 30%;
(vii)
A la suma anual del Impuesto Único de 2ª Categoría retenido o pagado en cada mes
sobre las rentas de fuente chilena y extranjera, actualizado hasta el término del ejercicio, se
le deducirán los impuestos determinados en cada mes producto de la reliquidación
practicada, actualizados bajo la modalidad antes indicada, rebajando previamente de éstos
últimos el crédito por los impuestos pagados o retenidos en el exterior, hasta el monto
máximo establecido en el literal
(vi)
precedente, dando como resultado un exceso de
impuesto retenido o pagado por doble tributación. Dicho exceso también se puede
determinar deduciendo primero del impuesto determinado actualizado producto de la
reliquidación mensual practicada a cada renta, el crédito por impuestos externos que
corresponda a cada período actualizado al final del ejercicio, y luego los impuestos
mensuales retenidos o pagados en Chile en cada mes actualizados al término del período;
(viii)
El contribuyente, el exceso de impuesto que resulte de la comparación precedente, lo
deberá registrar directamente en el Código (746) de la Línea 33 del Formulario N° 22, para
su imputación a las obligaciones tributarias de las Líneas 18 y/o 19 del Formulario N° 22,