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Complementario, también perciben rentas del artículo 42 Nº 1 de la LIR afectas a doble
tributación, para la recuperación de los impuestos externos respecto de éstas últimas
rentas, deberán efectuar una reliquidación anual de acuerdo a la modalidad indicada
precedentemente. Lo anterior, sin perjuicio de declarar las citadas rentas en el Impuesto
Global Complementario por obtener otras rentas distintas a las del artículo 42 Nº 1 de la
LIR, dando de crédito por concepto de Impuesto Único de 2ª Categoría, de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 54 de la LIR, el impuesto determinado
según la reliquidación practicada al citado tributo,
menos el crédito por impuestos
externos.
En consecuencia, y conforme a lo señalado, cuando se trate de contribuyentes del Impuesto
Global Complementario, el crédito por impuestos externos se invocará de la siguiente
manera:
(i)
Las rentas brutas de fuente chilena clasificadas en el artículo 42 N° 2, de la LIR, se
incorporan a la base imponible del Impuesto Global Complementario, debidamente
actualizadas, de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior a la
percepción de las rentas y el último día del mes de Noviembre de cada año, conforme a lo
dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 54 de la LIR;
(ii)
Las rentas líquidas de fuente extranjera clasificadas en el artículo 42 Nº 2 de la LIR
(honorarios), en primer lugar, se convertirán a moneda nacional de acuerdo al tipo de
cambio correspondiente, vigente a la fecha de la percepción de la renta. Una vez convertida
la renta de fuente extranjera a moneda nacional, se reajustará hasta el término del ejercicio
de acuerdo a la misma forma señalada en el literal anterior.
(iii)
Las retenciones de impuestos efectuadas en Chile sobre las rentas de fuente chilena, se
reajustarán por la VIPC existente entre el último día del mes anterior a la retención del
impuesto y el último día del mes de Noviembre de cada año, conforme a lo dispuesto por el
artículo 75 de la Ley. Los pagos provisionales mensuales efectuados sobre las rentas de
fuente externa, conforme a la letra b) del artículo 84 de la Ley, se actualizan por la VIPC
existente entre el último día del mes anterior al del entero efectivo de dichos pagos en arcas
fiscales y el último día del mes de Noviembre del año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 95 de la Ley. En relación con los impuestos retenidos o pagados en el exterior,
sobre las rentas de fuente extranjera, éstos primero se convertirán a moneda nacional de
acuerdo al tipo de cambio respectivo a la fecha del pago o retención del impuesto, y luego,
el monto así convertido a moneda nacional se reajustará hasta el término del ejercicio, bajo
la misma modalidad de actualización indicada precedentemente.
(iv)
Los contribuyentes que tengan derecho a este crédito, previo a su recuperación, deberán
agregar a la renta extranjera afecta al Impuesto Global Complementario, una suma igual al
crédito por impuestos externos, monto que no debe superar el 30% de una cantidad tal que al
restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea equivalente al monto neto de la renta
percibida del exterior y sobre la cual se calcula el citado crédito.
(v)
El monto del crédito a deducir del Impuesto Global Complementario, será equivalente a
los impuestos pagados o retenidos en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera,
debidamente convertidos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio observado
señalado anteriormente y actualizados al término del ejercicio bajo la modalidad señalada
precedentemente, con un límite de un 30% de una cantidad tal que al restarle dicho
porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de las rentas percibidas de fuente
extranjera y sobre las cuales se calculará el citado crédito. En otras palabras, las rentas
líquidas de fuente extranjera, debidamente convertidas a moneda nacional y actualizadas al
término del ejercicio, se dividirán por el factor 0,70 y el resultado se multiplicará por la tasa
de 30%. Si dicho resultado es superior al monto de los impuestos retenidos o pagados en el
exterior, el crédito equivaldrá al monto de los impuestos efectivos retenidos o pagados en el
extranjero. Por el contrario, si los impuestos retenidos o pagados en el exterior son