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Estas donaciones por el mismo valor anotado en este
Código (635)
debidamente
reajustado al término del ejercicio por los Factores de Actualización contenidos
en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para ello el mes
del desembolso efectivo, deben registrarse posteriormente en el
Código (876)
siguiente, para finalmente, en aquella parte que constituyan un gasto tributario
aceptado, hasta los límites máximos establecidos por los artículos 4° y 9 de la
referida Ley N° 20.444, modificados por la Ley N° 20.565, de 2012, se anoten
en el
Código (875),
y de esta manera se deduzcan de la Renta Líquida o
(Pérdida Tributaria) registrada en el
Código (874).
Renta Líquida (636)
Registre en este recuadro la cantidad que resulte de restar a la suma de los
valores registrados en los
Códigos (628, 851, 629 y 651)
, los anotados en los
Códigos (630, 631, 632, 633, 792, 793, 772, 873, 852, 897, 853 y 635)
. Si el
resultado fuera negativo,
regístrelo entre paréntesis
.
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (637)
Anote en este recuadro el
Saldo Deudor de la Cuenta Corrección Monetaria
Tributaria
que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo
de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) (638):
Registre en este recuadro el
Saldo Acreedor de la Cuenta Corrección
Monetaria Tributaria
que se haya determinado producto de la aplicación del
mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
Gastos Rechazados (Art. 33 Nº 1) (639)
En este recuadro se registran
los gastos rechazados pagados o adeudados
a
que se refieren las letras del N° 1del artículo 33 de la Ley de la Renta, que por
no cumplir con los requisitos que exige el artículo 31 de la misma ley para su
aceptación como un gasto necesario para producir la renta, deben agregarse a la
renta líquida determinada en el
Código (636)
, siempre y cuando hubieren
disminuido ésta a través de los Códigos anteriores.
En resumen, en este Recuadro deben anotarse todos aquellos costos y gastos que
la LIR conforme a lo dispuesto en sus artículos 30 y 31 no acepta como
necesario para producir la renta o los excesos de los mismos, como son aquellos
a que se refieren las letras del N° 1 del artículo 33 de la LIR y que el
contribuyente, según balance y registros contables, rebajó de los ingresos brutos
percibidos o devengados a través de los
Códigos (630), (631), (632), (633),
(873), (852), (897), (853) y (635)
anteriores (respecto de este último Código con
excepción de los que correspondan a las donaciones efectuadas al
FNR
de la
Ley N° 20.444, las cuales se registran en el
Código (876)
siguiente).
Entre estas partidas se encuentran las que se indican en las letras del Nº 1 del
artículo 33 de la ley y los ajustes que implican un agregado a la renta líquida por
diferencias temporales o transitorias, como ser, ingresos que tributariamente se
gravan en forma anticipada y gastos que tributariamente se aceptan como tales
en los ejercicios siguientes (Provisiones en general no aceptadas como gasto).