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Impuesto Específico a la Actividad Minera (827)
En este recuadro se debe registrar el impuesto específico a la actividad minera
establecido en el artículo 64 bis de la LIR, que el contribuyente puede rebajar de
la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto
por el N° 2 del artículo 31 de la LIR; cuyas instrucciones para esta deducción se
contienen en la
Circular N° 55, de 2005
y
74 y 78 de 2010,
publicadas en
Internet (
www.sii.cl
).
Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634):
Anote en este recuadro el monto de las pérdidas tributarias de ejercicios
anteriores no absorbidas por utilidades tributables (ya sea, el monto total o su
saldo), debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas de conformidad
con las normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ingresos No Renta (Art. 17) (640):
Anote en este recuadro el monto de los ingresos que al tenor de lo dispuesto por
el artículo 17 de la Ley de la Renta, no constituyen renta para los efectos
tributarios, y en virtud de tal condición deben deducirse de los ingresos brutos
percibidos o devengados al encontrarse éstos incluidos en los
Códigos (628),
(851) y/ó (651)
anteriores.
Otras Partidas (807)
En este recuadro anote cualquier otra partida que deba deducirse de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría y no comprendida en los Códigos
anteriores. En otras palabras, en dicho recuadro se registrarán las cantidades que
en virtud de las normas tributarias de la Ley de la Renta, deban ser consideradas
como una deducción de la renta líquida, entre las cuales se encuentran los
ajustes por diferencias temporales o transitorias, como ser, depreciaciones
aceleradas no contabilizadas o rebajadas e ingresos que financieramente se
perciben en forma anticipada y que tributariamente se gravan en el ejercicio de
su devengamiento y que se encuentran incluidos en los ingresos brutos
declarados, ya sean, del giro u otros ingresos. Asimismo, en este recuadro se
anotarán las partidas que signifiquen ajustes necesarios para determinar la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las
cuotas pagadas por concepto de leasing cuando corresponda.
Rentas Exentas de Impto. 1ª Categoría (Art. 33 Nº 2) (641):
En este recuadro se anotan las rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría
a que se refiere la letra b) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta (ya sean
liberadas de dicho tributo por una norma expresa de la ley antes mencionada o
por otras leyes especiales, como son, por ejemplo, las rentas de arrendamiento
de bienes raíces no agrícolas inferiores o iguales al 11% del avalúo fiscal del
bien raíz, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la LIR; las
rentas del D.F.L. Nº 2, de 1959 considerando las restricciones o limitaciones
introducidas a este texto legal por la Ley N° 20.455, D.O. 21.07.2010 y
comentadas mediante la
Circular N° 57, de 2010,
publicada en Internet
www.sii.cl; las rentas provenientes de las Zonas Extremas del país reguladas por
las Leyes Nºs. 18.392, 19.149 y 19.709), y las rentas que por aplicación de lo