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dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta
hayan quedado afectas al Impuesto Único de Primera Categoría (Ganancias de
capital a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del artículo 17 de
la Ley de la Renta), siempre y cuando dichas rentas se encuentren incluidas en
los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los
Códigos (628),
(851) y/o (651)
anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por
su mismo valor nominal contabilizado,
sin aplicar reajuste alguno.
Las rentas de Zonas Francas del D.S. de Hda. Nº341, de 1977, no se rebajan
en este Código, incluyéndose como rentas afectas al Impuesto de Primera
Categoría en el Código (628), ya que la exención del impuesto antes
señalado que las favorece opera como un crédito en contra de dicho
tributo, según se explica en el Código (392) del Recuadro Nº 7
"CREDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORIA".
Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2) (642)
Anote en este recuadro los dividendos percibidos de sociedades anónimas,
sociedades por acciones, o en comandita por acciones y las utilidades sociales
percibidas o devengadas de sociedades de personas, sociedades en comandita
por acciones (respecto de los socios gestores), sociedades de hecho o
comunidades, provenientes de sociedades o comunidades constituidas o
establecidas en el país, conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº 2 del
artículo 33 de la Ley de la Renta, siempre y cuando dichas rentas se encuentren
formando parte de los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en
los Códigos
(628) y/ó (651)
anteriores. Estas rentas se registran en el referido
recuadro por su mismo valor nominal contabilizado,
sin aplicar reajuste
alguno
.
Renta Líquida o (Pérdida Tributaria) antes de rebajar como gasto las
donaciones FNR (874)
En este recuadro se debe anotar el valor que resulte de
sumar
al valor del
Código (636)
los indicados en los
Códigos (638), (639), (794), (812), (811) y
(876)
y
deducir
los señalados en los
Códigos (637), (827), (634), (640), (807),
(641) y (642).
Gastos aceptados por donaciones al FNR (Art. 4° y 9° Ley N° 20.444/2010)
(875)
En este Código se debe anotar el monto de las donaciones efectuadas durante el
año 2012 al
FNR
de la Ley N° 20.444, modificada por la Ley N° 20.565, de
2012, en aquella parte que no pueda ser imputada o utilizada como crédito la
que pasa a constituir un gasto para los efectos tributarios, conforme a las normas
del artículo 4° de la Ley antes mencionada, incluyendo los excesos de las
donaciones en dinero sin una destinación específica que quedaron pendiente de
imputación al 31.12.2011, debidamente reajustados por el factor
1,021,
correspondiente a la VIPC de todo el año 2012.
En la Ley N° 20.444, de 2010, incluyendo las modificaciones incorporadas a
dicho texto legal por la Ley N° 20.565, de 2012 y en la
Circular N° 44, de
2010
y
Resolución Ex. N° 130, de 2010,
publicadas en Internet www.sii.cl, se
establecen los requisitos y condiciones que deben reunir estas donaciones para
su rebaja como gasto de la Renta Líquida o Pérdida Tributaria de la Primera
Categoría.