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De acuerdo a lo dispuesto por el actual texto del artículo 4° de la Ley N° 20.444,
de 2010, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.565, de 2012, los
beneficios tributarios a que dan derecho
las donaciones en dinero o especies
que se efectúen al FNR
sin una destinación específica
(ya sea, en aquella parte
que constituyan un crédito y gasto),
a elección del contribuyente,
no pueden
exceder de los siguientes topes:
(i)
hasta el monto de la Renta Líquida
Imponible de la Primera Categoría, determinada de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 29 al 33 de la LIR,
sin rebajar previamente el monto de la
donación efectuada,
o
(ii)
hasta el 1,6%
o
del Capital Propio Tributario de la
empresa determinado al término del ejercicio de acuerdo a las normas del N° 1
del artículo 41 de la LIR. Se hace presente que la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría definitiva debe comprender aquella parte de la donación que
constituye crédito como también debe estar deducida de ella aquella parte de la
donación que constituye gasto.
En cuanto a los excesos de las donaciones en dinero efectuadas al FNR que
quedaron pendiente de imputación al 31.12.2011 en el Código (879) del
Recuadro N° 8 “OTROS CRÉDITOS” de reverso del F-22 correspondiente al
Año Tributario 2012, éstos saldos se aceptan con gasto en este ejercicio 2012
debidamente reajustados por la VIPC de todo el año 2012 (2,1%) hasta el monto
de la R.L.I de la Primera Categoría. El exceso de la donación por sobre el
monto de la RLI de Primera Categoría adopta la calidad de un
gasto diferido
que se puede deducir de la misma RLI antes indicada, debidamente reajustado,
conforme a la modalidad establecida en el N° 3 del artículo 31 de la LIR,
de los
tres ejercicios comerciales siguientes.
El exceso o saldo de la donación que no
se pueda rebajar como gasto al término del tercer ejercicio comercial señalado,
tendrá en ese período la calidad de un gasto rechazado de aquellos referidos en
el artículo 33 N° 1 de la LIR, pero no estará afecto a la tributación establecida
por el artículo 21 de la LIR. En el caso de existir una Pérdida Tributaria en el
ejercicio en que procede la imputación como gasto del exceso de la donación,
por no poder determinar su límite, éste adoptará el carácter de un gasto diferido
sujeto al mismo tratamiento tributario indicado anteriormente.
De conformidad a lo dispuesto por nuevo texto del artículo 9° de la Ley N°
20.444, según modificaciones introducidas por la Ley N° 20.565, de 2012,
las
donaciones en dinero y/o especies
que se efectúen al
FNR
con
una
destinación específica,
se aceptan sólo como gasto hasta el monto de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, sin rebajar previamente el monto de la
donación
ó del 1,6%
o
del Capital Propio Tributario
del contribuyente
determinado al término ejercicio de acuerdo a lo establecido por el artículo 41
N° 1 de la LIR,
utilizándose como límite el mayor.
La Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría definitiva debe comprender aquella parte de la
donación que no constituye gasto como también debe estar deducida de ella la
parte de la donación que constituye gasto. En el caso de estas donaciones, el
exceso que resulte de su imputación a la RLI de Primera Categoría o Pérdida
Tributaria, no podrá rebajarse como gasto en los ejercicios siguientes, adaptando
en ese período la calidad de un
gasto rechazado
de aquellos a que se refiere el
N° 1 del artículo 33 de la LIR; pero no estará afecto a la tributación que dispone
el artículo 21 de la LIR.
En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente explicado, en el
Código
(875),
se anotarán las siguientes cantidades, según sea la situación que se
presente en cada caso.