Page 345 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

345
(2) Base Imponible
Estos contribuyentes determinarán la base imponible del impuesto de Primera Categoría que
les afecta de la siguiente manera:
(a)
Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. N° 701, de 1974,
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Art. 13, de dicho texto legal,
vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de
1998, los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques
naturales y artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se
excluyen del sistema de presunciones de renta que establece el Art. 20 Nº 1 de la
Ley de la Renta.
En su reemplazo, se debe declarar
la utilidad o renta efectiva
proveniente de la
explotación de los citados bosques, que perciban o devenguen las personas naturales
o jurídicas de cualquier naturaleza, que realicen tales explotaciones.
Por lo tanto, en los años previos a la explotación comercial de los citados bosques,
no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta; sin
perjuicio de presentar la declaración anual del impuesto respecto de los demás datos
que en ella se requieren, cuando corresponda.
Ahora bien, la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes (acogidos a las
disposiciones del D.L. Nº 701/74), que no estén obligados a llevar contabilidad de
acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, se determina de acuerdo con las
normas contables y métodos simplificados, contenidas en el D.S. de Hda. Nº 871, de
1981.
La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría que se determine según dichas
pautas, sin aplicar reajuste alguno por estar acogidos a las normas sobre Corrección
Monetaria, y previo detalle de su conformación en el Recuadro Nº 2, contenido en el
reverso del Formulario Nº 22, es la que debe consignarse en la 1ª Columna "Base
Imponible" de esta Línea 37, para la aplicación del impuesto de Primera Categoría
que les afecta.
En relación con las plantaciones forestales acogidas a las disposiciones de la Ley de
Bosques, contenida en el Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931, cabe señalar que las
rentas efectivas provenientes de dichas explotaciones, se encuentran exentas del
impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les
falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas
franquicias tributarias.
No obstante lo anterior, los propietarios o dueños de las empresas acogidas a estas
normas (las personas naturales que sean contribuyentes individuales, socios de
sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas o en comandita por
acciones), las rentas efectivas provenientes de dichas explotaciones, deberán
declararlas en el impuesto Global Complementario, en calidad de
"rentas exentas"
,
a través de la Línea 8 (Código 152), con derecho al crédito proporcional por rentas
exentas en la Línea 21, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichas
líneas.
La liberación tributaria precedente,
NO
alcanza al impuesto Adicional, debiendo,
por lo tanto, los contribuyentes que no tengan domicilio ni residencia en Chile,
declarar las rentas efectivas obtenidas de dichas explotaciones en el citado impuesto
personal.