Page 346 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

346
Las rentas provenientes de explotaciones de estos bosques, correspondientes a
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos
legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determina de la misma forma que los
contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701/74, esto es, de acuerdo con las normas
contables y métodos simplificados contenidos en el D.S. Nº 871, de 1981.
Finalmente, se señala que los contribuyentes que se encuentren acogidos a las
actuales disposiciones del D.L. N° 701, de 1974, modificado por la Ley N° 19.561,
de 1998, por las utilidades que obtengan provenientes de la explotación de bosques
naturales o artificiales acogidos a las normas del citado decreto ley efectuada con
posterioridad a la publicación de la ley antes mencionada, esto es, a partir del
16.05.98, deben tributar por tales rentas mediante las rentas percibidas o devengadas
determinadas a través de una contabilidad completa, debiendo tributar de acuerdo
con las normas de la Letra A) anterior.
Se hace presente, que las instrucciones pertinentes para la aplicación de los
regímenes tributarios a que se refiere esta letra a), se encuentran contenidas en la
Circular N° 78, del año 2001
, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
(b)
En relación con la explotación de bienes raíces no agrícolas, los contribuyentes,
que no
sean SA y SpA,
que durante el año 2012 hayan dado en arrendamiento este tipo de
bienes conforme a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1 letra d) de la Ley de la Renta, en
concordancia con lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma ley, pueden
encontrarse en una de las siguientes situaciones:
Que la renta líquida efectiva anual
del conjunto de todos los bienes destinados
al arrendamiento
(considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual efectiva
exceda del 11% de su avalúo fiscal como aquellos cuya renta efectiva anual sea
igual o inferior a dicho límite), debidamente actualizada, sea
igual o inferior
al
11% del total del avalúo fiscal de los referidos inmuebles,
vigente al 1º de Enero
del año 2013.
La renta líquida efectiva anual es igual a la suma de las rentas
percibidas o devengadas, menos los gastos necesarios incurridos para producir
dichas rentas, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR; ambos conceptos
debidamente actualizados al término del ejercicio; y
Que la renta líquida efectiva anual del
conjunto de dichos bienes
en los mismo
términos antes indicados, debidamente actualizada,
sea superior
al 11% del total
del avalúo fiscal, vigente a la misma fecha antes indicada.
Se hace presente, que si los mencionados bienes raíces no agrícolas durante el año
comercial respectivo estuvieron arrendados sólo algunos meses, el avalúo fiscal de tales
bienes se computa en
forma proporcional
de la siguiente manera:
Avalúo Fiscal x N° de meses en los cuales estuvo
arrendado el bien raíz
=
Monto avalúo
fiscal
proporcional
12 meses
En el primer caso
(renta líquida efectiva anual inferior o igual al 11% del total del
avalúo fiscal)
, dichos contribuyentes se encuentran
exentos del Impuesto de Primera
Categoría
y sólo para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional,
según corresponda, podrán declarar la renta presunta o efectiva de tales bienes.