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sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales
mineras, ya sea que estas sociedades estén constituidas en Chile o en el extranjero. Tampoco
pueden participar en calidad de gestor en contratos de asociación o cuentas en participación, de
aquellos a que se refiere el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio; y
(5)
En el caso de contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, deben tener al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al cual ingresan al sistema de contabilidad
simplificada, un promedio anual de ingresos de su giro o actividad
no superior a 5.000
Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
en los tres últimos ejercicios comerciales
consecutivos. Es decir, dicho promedio en los tres últimos períodos comerciales consecutivos
anteriores al cual ingresan debe ser igual o menor a
5.000 UTM
, pero nunca superior a dicho
límite. Para la determinación del promedio antes indicado, deberán considerarse ejercicios
consecutivos y los ingresos de cada mes se expresarán en UTM según el valor que tenga esta
Unidad en el mes respectivo. Si el contribuyente tiene solo dos ejercicios –por haber iniciado
actividades en el año previo al anterior- deberá considerar el promedio señalado solo de dichos
dos ejercicios por los períodos que correspondan.
Cuando se trate de contribuyentes que deseen ingresar al referido sistema de contabilidad
simplificada desde la fecha en que inician sus actividades, deben tener un capital efectivo a dicha
data no superior (igual o inferior)
a 6.000 UTM
, según el valor que tenga esta Unidad en el mes
del inicio de las actividades. Por capital efectivo, debe entenderse todos los activos con que el
contribuyente inicia sus actividades que representan una inversión efectiva, y no valores
estimados, como por ejemplo, dinero en efectivo, documentos representativos de una inversión,
bienes físicos del activo inmovilizado, existencias, etc.
Para calcular el promedio de ingresos de
5.000 UTM
, deberán tenerse presente las siguientes
normas:
(a)
Los ingresos del giro comprenderán todas las cantidades o sumas provenientes de ventas,
exportaciones, servicios u otras operaciones que conforman el giro habitual del contribuyente, ya
sea, gravadas, no gravadas o exentas del Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825, de 1974,
excluyendo el IVA recargado en las operaciones afectas a dicho tributo, como también los demás
impuestos especiales o específicos que se recarguen en el precio del producto o servicio que
corresponda. En consecuencia, al considerarse sólo los ingresos que provienen de las actividades
u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, según su actividad o giro, deben
excluirse todas aquellas sumas o cantidades que se obtengan de actividades u operaciones
realizadas en forma esporádica u ocasionalmente por el contribuyente, como por ejemplo, los
ingresos por ventas de bienes físicos del activo inmovilizado.
(b)
No importa si en alguno de los tres ejercicios comerciales señalados o en algunos meses de
ellos no se efectuaron ventas o servicios o no se obtuvieron otros ingresos del giro.
(c)
El monto neto de las ventas, servicios u otros ingresos del giro de cada mes (sin impuestos),
se debe convertir a número de
UTM
, dividiendo dicho monto por el valor que tenga la citada
unidad en el mes respectivo.
(d)
Para obtener el promedio anual exigido se suma el número de
UTM
de los tres ejercicios
comerciales anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte por el número de dichos años,
el que debe ser igual a tres. Si por el inicio de actividades se tiene solo dos ejercicios, el
promedio deberá calcularse de acuerdo a estos ejercicios, dividiendo el total que resulte por dos.
(6)
Cabe precisar que los requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Primera
Categoría para ingresar al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter, deben
cumplirse igualmente mientras permanezcan en este sistema pues, en caso contrario, deberán
volver al régimen general según se indica más adelante.