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(c) Tratamiento tributario de las partidas que se indican en el caso de contribuyentes
acogidos al régimen general de la Primera Categoría que llevan contabilidad completa
y registro FUT que optan por ingresar al régimen de contabilidad simplificada del
artículo 14 ter de la LIR
En el caso de los contribuyentes a que se refiere esta letra (D), las partidas que se señalan a
continuación y existentes al 31 de diciembre del año anterior al cual ingresan al régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, tendrán el siguiente tratamiento tributario:
(1)
Las rentas retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), al 31 de diciembre del año
anterior al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada, deberán considerarse retiradas
en su totalidad por el empresario individual propietario o dueño de la empresa unipersonal o
empresa individual de responsabilidad limitada.
Respecto de ellas, por lo tanto, se deberá cumplir en el año tributario correspondiente con la
tributación de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, con derecho al
crédito de Primera Categoría asociado a dichas utilidades tributables y los demás créditos que
procedan en el régimen común;
(2)
Las pérdidas tributarias acumuladas y determinadas conforme a las normas del artículo 31 N°
3 de la LIR y que se encuentran registradas en el Registro FUT, se consideran como un egreso
del día 1° de enero del ejercicio al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del
artículo 14 ter de la LIR;
(3)
Los bienes físicos que conforman el activo fijo de la empresa unipersonal o individual, a su
valor neto tributario (descontadas las depreciaciones correspondientes), según lo dispuesto por
los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la LIR, se considerarán como un egreso del día 1° de enero del
ejercicio al cual se acogen al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR; y
(4)
Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor de costo tributario, según libro
(costo de reposición según el N° 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta), se consideran como un
egreso del día 1° de enero del ejercicio comercial al cual se acogen al régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR.
(d)
Tratamiento tributario de las partidas que se indican en el caso de contribuyentes
acogidos al régimen del artículo 14 bis, que optan por ingresar al régimen de
contabilidad y tributación simplificada del artículo 14 ter de la LIR
(1)
La renta que se determine de acuerdo con el procedimiento que establecen los incisos
segundo y tercero del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, al 31 de diciembre del año anterior al
cual se acogen al régimen de tributación y contabilidad simplificada, deberán considerarse
retiradas en su totalidad por el empresario individual, propietario o dueño de la empresa
unipersonal o empresa individual de responsabilidad limitada acogida al artículo 14 bis, y
cumplir respecto de ella, en el año tributario correspondiente con la tributación de los impuestos
de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda, con derecho al
crédito de Primera Categoría asociado a dichos retiros y a los demás créditos que procedan en el
régimen especial de estos contribuyentes.
(2)
Estos contribuyentes quedarán sujetos, respecto de los bienes que conforman su activo fijo,
como de las existencias de bienes del activo realizable a que se refieren las letras b), c) y d) del
inciso tercero del artículo 14 bis, al mismo tratamiento tributario indicado en los números 3) y 4)
de la letra (c) anterior.