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(f)
De aplicar el sistema de corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley
de la Renta.
(h) Fecha a contar de la cual rige el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter
de la LIR
Para los contribuyentes que opten por ingresar al régimen de contabilidad simplificada del
artículo 14 ter de la LIR,
éste regirá a contar del 01 de enero del año en que ingresan a dicho
sistema.
(i) Fecha en que se debe ejercer la opción de ingresar al régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR
(a)
Para los contribuyentes que ya han iniciado sus actividades, la opción para ingresar al
régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR, deberán ejercerla entre el 1°
de enero y el 30 de abril del año calendario en el que se incorporen al referido sistema, utilizando
el Modelo de Aviso contenido en la
Circular N° 17, de 2007
, publicada en Internet
(
www.sii.cl
).
(b)
Cuando se trate de contribuyentes que ingresen al referido sistema simplificado a contar del
inicio de sus actividades, dicho aviso deberá darse en la misma oportunidad en que efectúan
dicho trámite de iniciación, utilizando para tales efectos el mismo documento antes indicado.
(j) Permanencia en el régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR y
retiro voluntario del mismo
Los contribuyentes que ingresen al sistema de contabilidad simplificada del artículo 14 ter,
deberán permanecer en él
a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos
.
Después de cumplir dicho plazo, podrán
retirarse voluntariamente
de dicho sistema,
manteniéndose en él en todo caso hasta el 31 de diciembre del año en que toman esta decisión,
dando el aviso pertinente al SII entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario siguiente
respecto del cual abandonan el citado régimen, utilizando para tales efectos el modelo de
AVISO
contenido en la
Circular N° 17, de 2007
.
(k) Casos en los cuales los contribuyentes deberán abandonar el régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR
El contribuyente deberá abandonar
obligatoriamente
el régimen de contabilidad simplificada
del artículo 14 ter cuando se encuentre en una o más de las siguientes situaciones; cualquiera que
sea el período que se haya mantenido en el mencionado sistema.
(a)
Si deja de cumplir con alguno de los requisitos analizados en los N°s. 1 al 4 de la letra (b)
anterior, y
(b)
Si el promedio de ingresos anuales en los tres últimos ejercicios móviles es superior a
5.000
unidades tributarias mensuales, o bien, si los ingresos de un determinado ejercicio superan el
monto equivalente a
7.000
unidades tributarias mensuales. Para los efectos anteriores, los
ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor que tenga
esta unidad en el mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se excluirán los
ingresos que provengan de la venta de activos fijos físicos.
(c)
Los contribuyentes que deban retirarse obligatoriamente del régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la LIR, por cumplirse con alguna de las circunstancias
señaladas en las letras precedentes, deberán mantenerse en el citado sistema hasta el 31 de
diciembre del año en que ocurran estas situaciones, y luego dar el aviso pertinente al Servicio de
Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario siguiente del abandono