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de dicho régimen, utilizando para estos fines el modelo de
AVISO
contenido en la citada
Circular N° 17, de 2007.
(l) Efectos tributarios que produce el retiro del régimen de contabilidad simplificada del
artículo 14 ter de la LIR
(a)
Cuando el contribuyente se retire
obligatoria o voluntariamente
del régimen de
contabilidad simplificada del artículo 14 ter, a contar del 1 de enero del año siguiente al último
ejercicio acogido a dicho régimen, quedará sujeto a todas las normas comunes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
(b)
Al incorporarse al régimen de contabilidad completa de la Ley de la Renta, el contribuyente
deberá practicar un Inventario Inicial de todos los activos y pasivos para efectos tributarios,
debidamente acreditadas las partidas contenidas o registradas en dicho inventario.
En el referido inventario las partidas que se indican a continuación, determinadas o existentes al
31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen de contabilidad simplificada, deberán
registrarse de acuerdo al siguiente valor:
(b.1)
La existencia del activo realizable, se registrará a su costo de reposición, de acuerdo a lo
dispuesto por el N° 3 del artículo 41 de la LIR.
(b.2)
Los activos fijos físicos, se registrarán a su costo tributario según libro determinado éste
de acuerdo a las normas de los artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la LIR.
(c)
Para los efectos de determinar el saldo inicial positivo o negativo del Registro FUT a que se
refiere el artículo 14° de la LIR, deberán considerarse las pérdidas del ejercicio o acumuladas al
31 de diciembre del último ejercicio acogido al régimen simplificado, y, como utilidades, las
partidas señaladas en la letra (b) anterior.
La utilidad que resulte de los cargos y abonos de estas partidas, constituirá el saldo inicial del
FUT afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando se retire, sin derecho a
crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría.
En el caso que se determine una pérdida, previa anotación en el registro FUT, podrá deducirse
en la forma dispuesta en el inciso segundo del N° 3° del artículo 31° de la LIR.
En todo caso, la incorporación al régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta no podrá
generar otras utilidades o pérdidas, provenientes de partidas que afectaron el resultado de algún
ejercicio bajo la aplicación del régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la
LIR.
(ll) Reincorporación al régimen de contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la LIR
Los contribuyentes que se hayan retirado del régimen de contabilidad simplificada del artículo
14 ter de la LIR, no podrán volver a incorporarse a dicho sistema hasta después de permanecer
tres ejercicios comerciales consecutivos en el régimen común de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
(m) Contribuyentes del artículo 14 ter no gozan de la exención del Impuesto de Primera
Categoría contenido en el N° 6 del artículo 40 de la LIR
Conforme a lo dispuesto por el N° 6 del artículo 40 los contribuyentes que se acogen al régimen
de contabilidad simplificada establecido en el artículo 14 ter de la LIR, al igual que los
contribuyentes del artículo 14 bis, no gozan de la exención del impuesto de Primera Categoría
que establece el N° 6 del artículo 40 de la LIR, equivalente este a 1 UTA
($ 482.472).