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(n)
Pagos Provisionales Mensuales
Los contribuyentes que se acojan al régimen de tributación del artículo 14 ter de la Ley de la
Renta, están obligados a efectuar un pago provisional mensual
con una tasa fija de 0,25%
sobre
los ingresos brutos percibidos o devengados que obtengan de su actividad. Dicho pago
provisional para su imputación al impuesto de Primera Categoría, deberá registrarse en los
Códigos (36) y (849) de la Línea 50 del Formulario N° 22
, de acuerdo con las instrucciones
impartidas en dicha línea.
(Mayores instrucciones en Circ. N° 17, de 2007 y 5, de 2009), publicadas en Internet
(
www.sii.cl
).
(E) Contribuyentes acogidos al régimen especial de tributación establecido en el artículo 14
quáter de la Ley de la Renta
(1) Contribuyentes que pueden acogerse al régimen del artículo 14 quáter de la LIR.
Sólo pueden acogerse los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría del artículo 20
de la LIR, que cumplan con los siguientes requisitos:
(a)
Que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría según
contabilidad completa.
Cumplen con esta condición todos los contribuyentes que declaren rentas clasificadas en
los números 1 al 5 del artículo 20 de la LIR, como afectas al Impuesto de Primera
Categoría sobre la base de contabilidad completa, en conformidad al artículo 68, inciso
final, de la LIR.
Se encuentran comprendidos dentro de estos contribuyentes, entre otros, los
agricultores, transportistas y mineros que optativamente hayan transitado del régimen de
presunción de renta al sistema de renta efectiva según contabilidad completa, pues
desde el momento en que ejercieron la opción se encuentran obligados a mantenerse en
este último régimen.
Por el contrario, las sociedades de profesionales a que se refiere el inciso 3°, del N° 2,
del artículo 42, de la LIR, aún cuando declaren en la Primera Categoría sobre la base de
contabilidad completa, no pueden acogerse a este régimen, pues tales contribuyentes no
declaran rentas clasificadas en el artículo 20 de dicho texto legal.
(b)
Que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario un monto
equivalente a
28.000 UTM.
Para los fines de medir este límite, los contribuyentes deben convertir sus ingresos
mensuales a UTM, utilizando para ello el valor de la UTM vigente en el mes de
percepción o devengo de la renta, considerando sólo los ingresos del giro.
De igual forma, en el caso en que el contribuyente se encuentre relacionado -en los
términos previstos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la LIR y en el artículo 100
letras a), b) y d) de la ley N° 18.045- con otros contribuyentes acogidos al artículo 14
quáter, vale decir, con otros contribuyentes que cumplan con los requisitos para acceder
la franquicia tributaria que contempla el referido régimen, consistente en la exención del
Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 7 de la LIR, deberá
sumar a sus ingresos, los ingresos del giro de aquellos contribuyentes con los que se
encuentre relacionado para los fines de determinar el cumplimiento de este requisito. Si
la suma de los ingresos de todos los contribuyentes relacionados acogidos al mismo