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(4) Renuncia a la exención de Impuesto de Primera Categoría que establece el N° 7 del
artículo 40 de la LIR
(a)
Los contribuyentes acogidos a la exención del Impuesto de Primera Categoría que
contempla el régimen del artículo 14 quáter de la LIR, según lo dispuesto por el N° 7 del
artículo 40 de la misma ley, pueden renunciar voluntariamente a ella cuando lo estimen
conveniente, dando aviso de esta circunstancia a la Dirección Regional o Unidad del SII
que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, antes de presentar su declaración de
renta del Año Tributario correspondiente.
(b)
Para volver al citado régimen debe dar nuevamente el aviso correspondiente en su
Declaración de Renta del Año Tributario respectivo, marcando con una “X” el Código
(888) del Recuadro “Sistema de Determinación Renta” contenido en el reverso del F-22,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige el artículo 14 quáter de la LIR para
acogerse a dicho sistema. El ejercicio de la opción realizada en los términos antes
indicados regirá a contar de las rentas del año comercial en que se presenta la Declaración
de Renta en que se ejerció dicha opción.
(5) Forma en que opera la exención establecida en el N° 7 del artículo 40, de la LIR:
La exención del Impuesto de Primera Categoría que beneficia a los contribuyentes acogidos al
artículo 14 quáter de la LIR, en el caso de cumplirse los requisitos exigido para ello, opera
sobre el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada en el
ejercicio comercial respectivo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de la
LIR,
menos
las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse
retiradas, conforme a las normas de la ley precitada, durante el período comercial
correspondiente.
Sobre el monto así determinado,
con un límite equivalente a 1.440 UTM,
opera la exención
que contiene dicho precepto legal. Para tales efectos, debe considerarse el valor de la UTM
correspondiente al mes de diciembre de cada año, o bien, la del último mes de actividad, en
caso de término de giro del contribuyente.
La Renta Líquida Imponible del contribuyente, determinada conforme a las reglas generales
de la LIR, en aquella parte que exceda de la Renta Líquida ajustada conforme al N° 7 del
artículo 40 de la LIR,
con un límite de 1.440 UTM,
queda afecta al Impuesto de Primera
Categoría. Se hace presente, que si la RLI ajustada conforme a lo dispuesto por el artículo 40
N° 7 de la LIR,
es negativa o igual a cero,
por ser los retiros, distribuciones, remesas y
partidas que deban considerarse retiradas conforme a la Ley de la Renta,
iguales o superiores
a dicha RLI, en tal caso no tendrá aplicación la exención del Impuesto de Primera Categoría
que establece la norma legal antes mencionada, ya que no existen rentas del ejercicio
comercial respectivo retenidas o reinvertidas en la empresa.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar la RLI de Primera Categoría afecta
al Impuesto de dicha categoría, en el caso de los contribuyentes acogidos al sistema de
tributación del artículo 14 quáter de la LIR.