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RLI 1ª
Categoría
determinada
según Arts.
29 al 33 LIR
registrada en
el Código
(874) menos
Código (875)
Recuadro N°2
F-22
(1)
Retiros,
distribuciones
o remesas
actualizadas
(2)
Gastos
Rechazados
u otras
partidas que
deban
considerarse
retiradas
conforme a la
LIR (retiros
presuntos)
(3)
RLI 1ª
Categoría
Ajustada
según Art. 40
N° 7 LIR
(1)-(2)-(3)=(4)
Límite o tope
de 1.440
UTM
DIC/2012
($57.896.640)
(5)
RLI 1ª
Categoría
afecta al
Impuesto de 1ª
Categoría a
registrar en
Código (643)
Recuadro N° 2
F-22
(1)-(4) ó -
(5)=(6)
RLI 1ª
Categoría
exenta del
Impuesto de
1ª Categoría
a registrar en
Código
(868)
Recuadro
N°2 y
Código
(883)
Recuadro 6
F-22
(7)
$ 120.000.000 $ 55.000.000 $ 15.000.000
$ 50.000.000
$ 57.896.640
$ 70.000.000 $ 50.000.000
$ 200.000.000 $ 80.000.000 $ 30.000.000
$ 90.000.000
$ 57.896.640
$ 142.103.360 $57.896.640
$ 100.000.000 $ 70.000.000 $ 50.000.000 $ (20.000.000)
$ 57.896.640
$ 100.000.000
$ 0
$ 150.000.000 $120.000.000 $ 30.000.000
$ 0
$ 57.896.640
$ 150.000.000
$ 0
$ 100.000.000
$ 0
$ 0 $ 100.000.000
$ 57.896.640
$ 42.103.360 $57.896.640
Finalmente, se señala que los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 quáter de la
LIR, igualmente deben determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría a través
del Recuadro N° 2, contenido en el reverso del F-22, y la exención del Impuesto de Primera
Categoría que establece el N° 7 del artículo 40 de la LIR, de acuerdo con las instrucciones
impartidas en este
N° (5)
y para el
Código (868)
de dicho Recuadro N°2.
(Mayores instrucciones sobre el régimen de tributación del artículo 14 quáter de la LIR, se
contienen en las Circulares del SII N° 63, de 2010; 18, de 2011 y 26, de 2012, publicadas en
Internet: www.sii.cl).
(F) Contribuyentes agricultores acogidos al sistema de contabilidad agrícola simplificada
establecido en el D.S. N° 344, de 2004, del M. de Hda.
(1)
Contribuyentes que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 344, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, los contribuyentes agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola
simplificada que contiene dicho texto legal, son los siguientes:
(
a)
Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las personas que
exploten estos predios a cualquier otro título (arrendatarios, etc.), que actualmente se encuentren
acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de
la Renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha norma legal para estar sujetos a este sistema
de tributación. Se incluyen los contribuyentes que exploten bosques que no se encuentren acogidos
al Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, y que, por disposición de su artículo 14,
en la medida que cumplan con los requisitos de la mencionada disposición de la Ley de la Renta –
con un tope de 24.000 UTM de ventas netas anuales acumuladas en el período móvil de tres años,
en lugar de las 8.000 UTM que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo-,
pueden acogerse al régimen de renta presunta, y los Pequeños Propietarios Forestales calificados
como tales por el artículo 2° del citado D.L. N° 701, los cuales conforme a lo dispuesto por el
artículo 33 del texto legal precitado, se encuentran sujetos, como norma general, al régimen de renta
presunta contenido en la norma de la ley del ramo señalada anteriormente
(Circular N° 78, de
09.11.2001)
, y
(
b)
Las mismas personas indicadas en la letra a) precedente que en el futuro desarrollen
actividades agrícolas mediante la tenencia, usufructo o explotación a cualquier título de predios