Page 366 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

364
agrícolas y que cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta para quedar sujetos al sistema de renta presunta que contiene esta norma
legal.
(2)
Contribuyentes que no se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola
simplificada
Por expresa disposición del artículo 8° del decreto supremo en comento, no podrán acogerse
al sistema de contabilidad agrícola que contiene dicho texto legal, los siguientes contribuyentes:
(a)
Las sociedades anónimas;
(b)
Las sociedades de personas que tengan uno o más socios que sean personas
jurídicas; y
(c)
Los contribuyentes, ya sea, que por las actividades agrícolas que desarrollen o por
cualquier otras actividades, según las normas de la Ley de la Renta estén obligados a declarar la
renta efectiva determinada o acreditada mediante contabilidad completa.
(3)
Registro en que se debe llevar el sistema de contabilidad agrícola simplificada
El sistema de contabilidad agrícola simplificada se llevará en una
PLANILLA
que cumpla
con los requisitos exigidos por el SII,
la que no requerirá ser timbrada por dicho organismo
y
que se contiene en la
Circular N° 51, de 2004
, publicada en Internet (
www.sii.sl
).
(4)
Registros o documentación que servirán para acreditar las anotaciones efectuadas en
el sistema de contabilidad agrícola simplificada
Conforme a lo establecido por los artículos 2° y 3° del D.S. N° 344, en referencia, las
cantidades que se anoten en el sistema de contabilidad agrícola simplificada, se acreditarán con los
siguientes registros o documentación:
(
a)
Las operaciones de ventas, exportaciones y prestación de servicios y las operaciones
de compras, importaciones y de servicios recibidos o utilizados, se acreditarán con el Libro de
Compras y Ventas, que cumpla con los requisitos y formalidades exigidos por el D.L. N° 825, de
1974 y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Cabe hacer presente, que las operaciones que se registran en este Libro, ya deben estar a su vez
debidamente acreditadas con las respectivas facturas o boletas de ventas o de servicios emitidas, o
con las respectivas facturas de compras o de servicios recibidas, según corresponda.
(
b)
Los demás ingresos que también provengan de las actividades agrícolas y que no
deben registrarse en el Libro de Compras y Ventas antes señalado, se acreditarán con la respectiva
documentación respaldatoria que da origen a las operaciones, la cual podrá ser con un contrato
celebrado entre las partes.
(
c)
En cuanto a los gastos que se rebajen de los ingresos de la actividad agrícola, tales
como remuneraciones y honorarios, dichos desembolsos pueden acreditarse con el
Libro Auxiliar de
Remuneraciones
o con los respectivos contratos de trabajos celebrados entre las partes o
liquidaciones de sueldos emitidas por el empleador o boletas de honorarios correspondientes,
cumpliendo éstas últimas con las formalidades exigidas por la Resolución Exenta de este Servicio N°
1.414, del año 1978, contenida en la
Circular N° 21, del año 1991.
Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código del Trabajo,
todo empleador
(entre los cuales se comprenden los agricultores)
con cinco o más trabajadores
deben llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, timbrado por este Servicio, y las remuneraciones
que figuren en dicho libro, serán las únicas que podrán considerarse como gasto para los efectos de la
determinación de la base imponible de la actividad agrícola.