Page 368 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

366
(6)
Obligaciones tributarias de las cuales estarán liberados los contribuyentes agrícolas
que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada
En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del D.S. N° 344, en comento, los contribuyentes
agricultores que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada que establece dicho texto
legal, estarán liberados de las siguientes obligaciones tributarias:
(a)
De practicar inventarios en cualquier época del año;
(b)
De confeccionar balances en cualquier época del año;
(c)
De depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado, conforme a las normas del
N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta;
(d)
De llevar el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a que se refiere el
N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta;
(e)
De aplicar el sistema de corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley
de la Renta; y
(f)
De justificar sus activos y pasivos al incorporarse al sistema de contabilidad agrícola
simplificada, desde el régimen de renta presunta, no siendo aplicable en la especie lo
dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 18.985, que exige un balance inicial al
incorporarse al régimen de renta efectiva. De este modo, la contabilidad
simplificada, en análisis, se inicia desde el primer mes desde el cual se acogió el
contribuyente sin saldos de arrastre de partidas anteriores, sino que registrando las
operaciones de ingresos y salidas explicadas en los párrafos anteriores.
(7)
Fecha a partir de la cual los contribuyentes agricultores podrán ingresar al sistema de
contabilidad agrícola simplificada
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del texto legal en estudio, los
contribuyentes que se acojan al sistema de contabilidad agrícola simplificada que contiene el referido
cuerpo legal, éste empezará a regir a partir de las siguientes fechas:
(a.1)
A contar del
01 de enero del año en que opten
, cuando se traten de
contribuyentes agricultores que ya han iniciado actividades agrícolas; acogidas a renta presunta, y
(a.2)
A contar de
la fecha del inicio de las actividades agrícolas
, cuando se
traten de contribuyentes agricultores que recién comienzan el desarrollo de tales actividades mientras
cumplan con los requisitos que establece el artículo 20, número 1°, letra b), de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
(b)
La opción para acogerse al sistema de contabilidad agrícola simplificada, se ejercerá
en los siguientes términos:
(b.1)
Si se trata de contribuyentes que ya se encuentren acogidos al régimen de
renta presunta establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, dicha opción se
ejercerá en la
Declaración del Impuesto Anual a la Renta
(Formulario N° 22)
que el
contribuyente debe presentar
(hasta el 30 de abril del año tributario respectivo)
en el ejercicio a
contar del que rige el sistema de contabilidad agrícola simplificada por el cual optó, según lo indicado
en el punto (a.1) de la letra precedente; documento en el cual deberá marcarse
con una “X” en el
Código (805)
del
Recuadro “Franquicias Tributarias”
, contenido en el reverso del Formulario N°
22.
(b.2)
Si se trata de contribuyentes que recién inician actividades agrícolas y que
cumplen con las condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para
poder acogerse al régimen de renta presunta que contiene esta norma legal, la opción para acogerse al
sistema de contabilidad agrícola simplificada se debe ejercer a más tardar
el 31 de Diciembre del
año comercial
en el cual se inician las actividades agrícolas, dando aviso de tal decisión a la Unidad
o Dirección Regional que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente agricultor.
Dicho aviso se dará presentando el documento que se adjunta como
Anexo N° 3
en la
Circular N°
51, de 2004.