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(c)
Cabe destacar que los contribuyentes agricultores que se incorporen al régimen de
contabilidad simplificada en comento,
no estarán obligados a confeccionar un inventario inicial
de sus activos y pasivos a la fecha en que ingresen al citado sistema
, quedando sólo sujetos a que
la renta proveniente de su actividad agrícola la determinen de acuerdo a las anotaciones efectuadas en
el Libro de Compras y Ventas y demás operaciones referidas.
(d)
Se hace presente que los contribuyentes que no ejerzan la opción de acogerse al
sistema de contabilidad agrícola simplificada dentro de los plazos indicados en la letra b)
precedente, por dicho año deberán tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece la
letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
(8)
Retiro del régimen de contabilidad agrícola simplificada
Los contribuyentes que hayan optado por acogerse al sistema de contabilidad agrícola
simplificada dentro de los plazos indicados en el N° 7 precedente, y que posteriormente deseen
retirarse de dicho régimen, podrán hacerlo informando de tal decisión en la última
Declaración
Anual de Impuesto a la Renta
que deben presentar acogidos al mencionado sistema, marcando con
una “X” en el Código (813) del Recuadro “Franquicias Tributarias”
, contenido en el reverso del
Formulario N° 22.
Los contribuyentes que hayan tomado tal decisión se entiende que se han retirado del
referido sistema
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que dieron el
aviso correspondiente de acuerdo a la modalidad antes indicada
, reincorporándose en forma
definitiva desde el 01 de enero del año siguiente al régimen de renta presunta o efectiva que les
corresponda, de acuerdo con las normas generales de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de
la Renta.
En el evento de que el contribuyente agricultor con motivo del retiro del sistema de
contabilidad agrícola simplificada quede sujeto al régimen de renta efectiva, para la incorporación a
esta última modalidad de tributación deberá confeccionar un inventario inicial de sus activos y
pasivos a la fecha de su ingreso, el cual se confeccionará de acuerdo a las normas del artículo 3°
permanente de la Ley N° 18.985, de 1990, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 63,
de 1990.
(Mayores instrucciones en Circular N° 51, de 2004, publicada en Internet
(
www.sii.cl
).
(G) Crédito por impuesto de Primera Categoría indebido a restituir por las sociedades
anónimas, sociedad por acciones y en comandita por acciones
(1)
De conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del Nº 4 del artículo 74 de
la Ley de la Renta, cuando el crédito por impuesto de Primera Categoría rebajado de la
retención del impuesto Adicional que ordena practicar dicha norma sobre los dividendos
remesados al exterior por las sociedades anónimas, sociedad por acciones y en comandita
por acciones durante el ejercicio comercial 2012, resulte al final del citado ejercicio total o
parcialmente improcedente por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada en
una situación de pérdida tributaria, o las utilidades tributables obtenidas a dicha fecha no ser
suficientes para cubrir los mencionados dividendos, las citadas empresas por cuenta del
accionista extranjero deberán restituir al Fisco el total o la parte del citado crédito deducido
indebidamente de la retención de impuesto Adicional practicada en su oportunidad.
(2)
Dicha cantidad por concepto de crédito indebido, según lo establece la norma aludida,
deberá ser restituida por las mencionadas sociedades en la misma fecha en que éstas deben
presentar su declaración de los impuestos anuales a la renta que les afecten, debidamente
reajustada en la variación del Índice de Precios al Consumidor existente entre el último día
del mes anterior al de la retención del impuesto Adicional y el último día del mes anterior a