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(e.1) Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad
i.
Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la
sociedad o comunidad respectiva;
ii.
Si la persona participa en más del 10% de las utilidades de la sociedad o comunidad, o
iii.
Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital
social o de las acciones. (aún cuando la norma no lo precisa, el parámetro del 10% de las
acciones debe entenderse referido a los accionistas de las sociedades en comandita por
acciones y legales mineras).
En cuanto a las comunidades, la disposición legal no hace excepciones, por lo que deben
entenderse comprendidas las de cualquier origen.
(e.2) Relación entre una persona y una sociedad anónima
i.
Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10%
de las acciones;
ii.
Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades, o
iii.
Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el N°6, del artículo 2, de la LIR, para los efectos
de dicho texto legal, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8°, del Título VII, del
Código de Comercio, se considerarán anónimas.
(e.3) Relación de una persona con una sociedad en virtud de un contrato de asociación u
otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora
La persona se entiende relacionada con la sociedad si participa en más de un 10% en el contrato
de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que dicha sociedad es gestora.
(e.4) Relación entre una persona socia de una sociedad con otra sociedad relacionada con
ésta
Las personas relacionadas con una sociedad en los términos ya indicados precedentemente, se
entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la primera se encuentre a
su vez relacionada con ésta, y así sucesivamente. Lo expresado en esta parte significa que una
persona puede estar relacionada con una sociedad explotadora minera a través de otra que no
desarrolla esta actividad, situación en la cual procede computar el total de las ventas
provenientes de la actividad de explotador minero de todas las personas y sociedades que
explotan este rubro.
4.-
En consecuencia, y de acuerdo a lo explicado en las números anteriores, los Explotadores
Mineros según sea el volumen de sus ventas se afectarán con el Impuesto Específico a la
Actividad Minera, en los siguientes términos:
4.1.
- Si la sumatoria de sus V
entas Propias
y las del conjunto de sus personas relacionadas
en los términos antes indicados, son inferiores o iguales a 12.000
TMCF,
el Explotador
Minero, no se afectará con el
IEAM.
4.2.
- Si la sumatoria de sus
Ventas Propias y las del conjunto de sus personas
relacionadas
en los términos antes indicados, sean superiores a 12.000
TMCF
e
inferiores o iguales a 50.000
TMCF,
el Explotador Minero se afectará con el IEAM,
según la escala contenida en la letra b) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR,
cuya estructura se presenta en la
letra (F) anterior (ESCALA N°1).