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rentas obtenidas de dichos contratos, por cuanto tales contribuyentes respecto de los citados
vehículos no tributan en base a una
"presunción de renta",
sino que sobre la
"renta
efectiva".
Dicha renta efectiva queda afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, según el caso, utilizando para su declaración las Líneas 37 y
1, 3 ó 5, según corresponda.
En igual situación se encuentran las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en
comandita por acciones, agencias extranjeras y contribuyentes del Nº 3 del artículo 34 bis de
la Ley de la Renta que no cumplan con los requisitos que exige dicha disposición para
tributar acogidos al régimen de renta presunta que ella establece, las cuales respecto de los
vehículos motorizados que exploten a cualquier título en el transporte terrestre de pasajeros
o carga ajena, según corresponda, deben declarar la renta efectiva de tal actividad,
determinada mediante contabilidad completa y balance general, utilizando para dichos
efectos las Líneas 37 y 1, 2, 3 ó 43 del Formulario Nº 22, según corresponda.
(D) Cantidades que deben anotarse en las Columnas de la Línea 39
Los contribuyentes acogidos a los regímenes de renta presunta, analizados en las letras
(A) a la (C)
precedentes, deberán anotar en las columnas de la Línea 39 la siguiente información:
(1)
1era. Columna: Base Imponible:
El total de las rentas presuntas determinadas de acuerdo
a las normas anteriores. El total de dichas rentas presuntas o el saldo de ellas, cuando hayan
sido absorbidas en parte por pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta
efectiva anotadas éstas últimas en el
Código (643)
del citado Recuadro Nº 2, debe
trasladarse a la primera columna
"Base Imponible"
de la Línea 39 del Formulario Nº 22. Si
dichas rentas presuntas han sido absorbidas totalmente por las pérdidas tributarias indicadas,
no anote ninguna cantidad en esta columna por concepto de renta presunta.
Los contribuyentes individuales, cuya renta presunta determinada de acuerdo con las
normas anteriores (el total de ella o su saldo), no exceda por el conjunto de sus
actividades de
$ 482.472 (1 UTA
. del mes de diciembre del año 2012), se eximen del
impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 40 de la Ley
de la Renta. Respecto de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención será
proporcional al número de meses que comprenda el período (caso de iniciación de
actividades). Para establecer el monto de la exención referida, deberán considerarse tanto las
rentas presuntas como efectivas provenientes de las distintas actividades de los Nºs. 1, 3, 4 y
5 del artículo 20 de la ley desarrolladas por el contribuyente.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación del párrafo precedente, no están
obligados a presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría, conforme a
lo expresado en la
Letra (C) del Capítulo V de la PRIMERA PARTE
de este
Suplemento Tributario.
(2)
2da. Columna: Rebajas al Impuesto:
Registre en esta columna el monto total del crédito
por contribuciones de bienes raíces a que tenga derecho a deducir del impuesto de Primera
Categoría determinado sobre la renta presunta analizada
en la letra (A) precedente
(actividad agrícola explotada en calidad de propietario o usufructuario), el cual previamente
debe registrarse en el Recuadro Nº 7 del reverso del Formulario Nº 22, titulado
“Créditos
Imputables al Impuesto de Primera Categoría
“ (Líneas 37 y 39), observando para tales
efectos las instrucciones impartidas en
el Nº (2) de la Letra (A)
de dicho Recuadro.
Los contribuyentes clasificados en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley
de la Renta (explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas), que declaren, además,
Impuesto General de Primera Categoría en la Línea 37 ya sea, del artículo 20, 14 bis ó 14
quáter de la Ley de la Renta por la explotación de dichos bienes, los excedentes que resulten
del crédito por contribuciones de bienes raíces a registrar en esta columna, podrán rebajarlo