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(b)
Además respecto de tales operaciones debe darse cumplimiento a todos los requisitos o condiciones
exigidos para cada una de ellas, según las letras del N° 8 del artículo 17 que las contienen, y que
corresponden al siguiente detalle:
(1)
Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la
fecha de su adquisición y enajenación haya transcurrido un plazo igual o superior a un año
(Art. 17 Nº 8, letra a).
(2)
Enajenación no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del activo de
empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría
(Art. 17 Nº 8, letra c).
(3)
Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría
(Art. 17 Nº 8,
letra d).
(4)
Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que
dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor
(Art. 17 Nº 8, letra e).
(5)
Enajenación habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera o en una
sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, bajo el cumplimiento de las
condiciones que estipula en sus incisos 1º y 2º la
letra h) del Nº 8 del Art. 17, y
(6)
Enajenación no habitual de bonos y debentures
(Art. 17 Nº 8, letra j).
(C) Determinación de las rentas a declarar en esta Línea
(1)
En el caso de los contribuyentes que no llevan contabilidad para acreditar sus rentas el
mayor valor a declarar en esta línea se determina por cada operación de enajenación
efectuada, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley
de la Renta, es decir, deduciendo del precio de enajenación según el respectivo contrato o
documento que acredita la operación celebrada, el
valor de adquisición
del bien respectivo,
actualizado éste último por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su
adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, sin la posibilidad de poder
rebajar ningún tipo de gasto o desembolso incurrido en la celebración de tales
negociaciones.
(2)
Por su parte, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad para acreditar sus rentas y
por estar sometidos al sistema de corrección monetaria contenido en el artículo 41 de la LIR,
el mayor valor afecto al Impuesto Único de Primera Categoría también lo determinan por
cada operación, deduciendo del precio de enajenación del bien el valor libro que tenga éste a
la fecha de su cesión, pudiendo rebajar además los gastos o desembolsos incurridos en la
celebración de las operaciones de enajenación respectivas, tales como, las comisiones
pagadas a los corredores de bolsa, ya que estos contribuyentes para determinar las rentas
afectas a impuesto están sujetos al mecanismo de determinación establecido en los artículos
29 al 33 de la LIR.
(3)
Ahora bien, para la determinación de la renta o el mayor valor definitivo afecto al Impuesto
Único de Primera Categoría, los contribuyentes anteriormente señalados deberán compensar
los valores positivos y negativos obtenidos en cada operación de enajenación celebrada,
para cuyos efectos solo en el caso de los contribuyentes indicados en el
(N° 1)
anterior, tales
valores deberán reajustarse previamente hasta el término del ejercicio por los Factores de
Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes en que se determinó el mayor o menor valor correspondiente.
(4)
Si de la compensación precedente resultara un valor positivo
(mayor valor),
éste será la
renta afecta al Impuesto Único de Primera Categoría con las tasas de dicho tributo que se