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indican más adelante. Por el contrario, si de dicha compensación resultara un valor negativo
(menor valor),
éste constituirá una pérdida tributaria que los contribuyentes que lleven
contabilidad para acreditar sus rentas la podrán rebajar de las rentas de la misma naturaleza
obtenidas en los ejercicios siguientes, debidamente reajustada bajo la modalidad indicada en
el N° 3 del artículo 31 de la LIR, ya que tales contribuyentes, como se señaló
precedentemente, sus rentas afectas las determinan aplicando el mecanismo de
determinación contenido en los artículos 29 al 33 de la LIR; todo ello de acuerdo a las
instrucciones impartidas mediante la Circular N° 68, del año 2010, publicada en Internet
(www.sii.cl). La situación antes señalada no es aplicable en el caso de los contribuyentes
que para determinar sus rentas no llevan contabilidad, ya que no existe norma legal expresa
que autorice o permita la deducción de dichos detrimentos patrimoniales de las rentas
obtenidas en los períodos siguientes.
(D) Tasa de Impuesto de Primera Categoría que afecta al mayor valor determinado en los
períodos que se señalan
(1)
La letra (c) del artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial de
27.09.2012, sobre Reforma Tributaria, establece que la tasa del Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único a la renta establecido en el inciso tercero del N° 8 del artículo
17 de la LIR, será de un 20% respecto de las rentas generadas
a contar del 01.09.2012.
(2)
Ahora bien, teniendo presente lo dispuesto por la norma legal transitoria antes señalada, y
además, la vigencia establecida por la Ley sobre Reforma Tributaria indicada en la letra
precedente para la tasa general del Impuesto de Primera Categoría de 20% contenida en el
artículo 20 de la LIR y para la derogación de la tasa del 18,5% de dicho tributo establecida
en la letra b) del artículo 1° de la Ley N° 20.455, vigencias éstas comentadas mediante las
instrucciones contenidas en la Circular N° 48, de 2012, publicada en Internet (www.sii.cl),
el mayor valor determinado de las operaciones de enajenación en comento se afectará con el
Impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta, con las siguientes tasas en los
períodos que se señalan:
Períodos
Tasa de IUPC
Mayor valor determinado en el período
comprendido entre el 01.01.2012 y el 31.08.2012
18,5%
Mayor valor determinado en el período
comprendido entre el 01.09.2012 y el 31.12.2012
20%
(3)
En consecuencia, la renta o el mayor valor que se determine al 31.12.2012, de acuerdo a las
normas de la letra (C) anterior, por todas aquellas operaciones de enajenación a que se
refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del N° 8 del artículo N° 17 de la LIR, realizadas en el
período 01.01.2012 y el 31.08.2012, se afectará con una tasa de Impuesto de Primera
Categoría de 18,5%; mientras tanto que la renta o el mayor valor que se determine bajo las
mismas normas antes señaladas por las operaciones de enajenación en referencia celebradas
en el período 01.09.2012 y el 31.12.2012, se afectará con una tasa de Impuesto de Primera
Categoría de 20%.
Cabe hacer presente que si de la determinación de la renta correspondiente al período
01.01.2012 al 31.08.2012, se obtiene un menor valor, éste por su mismo monto determinado
al 31.12.2012, se podrá deducir de los mayores valores obtenidos en el período siguiente,
con el fin de determinar la renta definitiva afecta a la tasa del 20%. La misma situación
ocurrirá, cuando el menor valor sea obtenido en el período 01.09.2012 al 31.12.2012, en
cuanto a que este se podrá deducir del mayor valor que se haya obtenido en el período
precedente; compensación ésta que procede debido a que las operaciones de enajenación
efectuadas en ambos períodos están afectas al mismo Impuesto de Primera Categoría en
calidad de único a la renta, solo con la salvedad que están sujetas a una tasa de impuesto
diferente.