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(4)
La renta determinada por el período 01.01.2012 y el 31.08.2012 afecta a la tasa de 18,5%, se
declarara en esta línea 41; mientras tanto que la renta determinada por el período 01.09.2012
y el 31.12.2012 afecta a la tasa del 20%, se declarará en la línea 40 anterior.
(E) Improcedencia de compensar los resultados obtenidos de operaciones afectas al Impuesto
Único de Primera Categoría con aquellas obtenidas afectas al régimen general o viceversa
(1)
En relación con la declaración del Impuesto Único de Primera Categoría, es conveniente
aclarar que de los ingresos obtenidos de las operaciones afectas a dicho tributo, en calidad
de impuesto único a la renta,
NO
se pueden rebajar o deducir los resultados negativos o
pérdidas obtenidas por los contribuyentes en sus actividades sujetas a las normas generales
de la Primera Categoría, ya que ambos tipos de operaciones se encuentran sujetas a una
imposición diferente que debe ser cumplida de acuerdo a las propias normas que las regulan.
(2)
Por su parte, los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la celebración de operaciones
afectas al Impuesto Único en comento, tampoco deben ser deducidos de las rentas o
utilidades provenientes de las actividades acogidas a las normas generales de la Primera
Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de los propios ingresos o rentas
provenientes de las referidas operaciones afectas al Impuesto Único de Primera Categoría,
conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en concordancia
con lo establecido por la letra e) del Nº 1 del Art. 33 de la misma Ley.
(3)
En otros términos, los ingresos provenientes de las operaciones del Art. 17 Nº 8 de la Ley de
la Renta, afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta,
deben determinarse en
forma separada o independiente
de las utilidades derivadas de las
actividades sujetas a las disposiciones generales de la Primera Categoría, rebajando de
dichos ingresos los resultados negativos que sean inherentes a las citadas operaciones.
(4)
Igual procedimiento deberá utilizarse para el registro de tales ingresos en el Libro Especial a
que alude la Resolución Ex. Nº 2.154/91, en cuanto a que su anotación debe efectuarse en
forma separada de cualquier otro ingreso o renta no sometida a la tributación única de la
Primera Categoría
(FUNT),
y su retiro o distribución a sus beneficiarios sólo podrá
efectuarse una vez que se hayan agotado las rentas o utilidades tributables, rentas exentas
del Impuesto Global Complementario o ingreso no renta de aquellas generadas a contar del
1º de enero de 1984, de acuerdo al orden de imputación de los retiros o distribuciones de
rentas que se establece en la letra d) del Nº 3, Letra A) del Art. 14 de la ley del ramo y a las
instrucciones de las
Circulares N°s 68, de 2010 y 48, de 2012,
publicadas en Internet:
www.sii.cl
.
(F) Acreditación de las rentas a declarar en esta línea
(1)
Los contribuyentes para los efectos de determinar la renta definitiva afecta al Impuesto
Único de Primera Categoría, deberán confeccionar al término del ejercicio comercial 2012
la planilla o registro que se presenta a continuación, conteniendo como mínimo la
información que en ella se señala, manteniéndose a disposición de las Unidades del Servicio
cuando éstas la requieran. Dicha planilla debe confeccionarse por cada período de los
indicados en la letra
(D)
anterior.
(2)
Además, lo referidos contribuyentes deben proporcionar la información que se solicita en
los Códigos (797), (800) y (803) del Recuadro N° 5, contenido en el reverso del F-22,
relacionada con el régimen de Impuesto Único de Primera Categoría que los afecta.