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Fisco y/o a las citadas instituciones de acuerdo al respectivo contrato social, en la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada de conformidad con las
normas generales establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta,
adicionándose
todos aquellos ingresos, beneficios y participaciones percibidas o
devengadas por las mencionadas empresas durante el ejercicio comercial respectivo,
que no se encuentren formando parte de la citada renta de categoría.
En otras palabras, la base imponible del referido tributo se conformará por la
participación que le corresponda al Estado o a las citadas instituciones, de acuerdo al
respectivo contrato social, en la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, que determine el contribuyente afecto al citado tributo, conforme al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta,
adicionándose a dicha renta líquida todas aquellas participaciones y otros ingresos
percibidas o devengadas por los mencionados contribuyentes durante el ejercicio
comercial respectivo, que no se encuentren formando parte de la citada renta líquida
imponible de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con los dividendos
percibidos de sociedades anónimas o en comandita por acciones o con las
participaciones percibidas o devengadas en sociedades de personas, producto de
inversiones en acciones o en derechos sociales que las empresas afectas al
mencionado impuesto tengan en sociedades de la naturaleza jurídica antes indicada.
(b)
En el caso de las EMPRESAS DEL ESTADO, cuando éste participa del 100% de
los resultados de la gestión, puesto que es dueño total de la empresa, el impuesto del
Art. 2º del D.L. 2.398 afectará al 100% de las utilidades determinadas de
conformidad a lo antes señalado, sin que importe que el todo o parte de ellas no
ingresen al Presupuesto de la Nación, se dejen como mayor patrimonio del Estado
en la misma empresa o se le de otro destino. Igual situación se dará en cuanto a las
empresas cuyo capital total pertenezca a una o más de las instituciones señaladas.
(c)
Respecto de las empresas en que el Estado o las instituciones indicadas sean
poseedoras de una parte del capital de la empresa, la base imponible estará
conformada por el monto de la participación que corresponda a los aportantes
indicados, sin importar, igualmente, que el todo o parte de dicha participación no
ingrese al Fisco o a las instituciones señaladas, cualquiera sea el mecanismo que se
utilice para ello.
(d)
No obstante lo anterior, tratándose de empresas que tributen en base a una
presunción de renta, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, el impuesto
especial del 40% se aplicará sobre la participación que corresponde al Estado y/o a
las instituciones mencionadas en la referida renta presunta de Primera Categoría
determinada de conformidad a la ley, agregando a dicha base imponible todos
aquellos ingresos, beneficios y participaciones percibidas o devengadas por la
respectiva empresa y que no se encuentran formando parte de la citada renta
imponible de categoría determinada en base a renta presunta.
(2)
Columna "Rebajas al Impuesto"
En esta columna se registrará el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de la
Ley de la Renta, que corresponde por los dividendos obtenidos por las empresas afectas al
impuesto especial del 40% del Art. 2º del D.L. 2.398, de acuerdo a lo informado por las
respectivas sociedades anónimas o en comandita por acciones; todo ello conforme a lo
dispuesto por el Art. 2º transitorio de la Ley Nº 18.489, de 1986. Además, en esta columna,
las empresas que declaran en esta Línea podrán registrar como rebaja los
excesos de
anticipos de utilidades
que hayan traspasado al Fisco, los cuales conforme a lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 29 del D.L. N° 1.263, de 1975, constituyen un “
crédito
contra el Fisco que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la renta que afecten a la