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de su propia emisión, debidamente reajustado este valor por la variación del índice de
precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquél en que se
realizó la adquisición de los referidos títulos y el último día del mes de noviembre del
ejercicio comercial respectivo en que debió enajenar las mencionadas acciones.
Cabe señalar que el tributo que afecta a la operación indicada, se aplicará bajo los mismos
términos establecidos en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, esto es, se
determinará en calidad de impuesto único a la renta, sin que dicha cantidad sea afectada
con ningún otro tributo y tampoco la referida suma podrá deducirse de las utilidades
tributables o no tributables que la sociedad anónima respectiva tenga retenidas o
acumuladas en su registro FUT y/o FUNT, ya que la norma en análisis no permite su
deducción de las mencionadas utilidades.
(C) Gastos rechazados incurridos por los Fondos de Inversión creados por la Ley N° 18.815
afectos al impuesto Único del artículo 21
(1)
El inciso cuarto del artículo 32 de la Ley N° 18.815, establece que los Fondos de Inversión
creados por dicha ley, respecto de ciertos desembolsos en que incurran, estarán afectos al
Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, y para cuyos efectos
dichos fondos se consideran como una sociedad anónima.
(2)
Los desembolsos sobre los cuales los referidos Fondos deben soportar el Impuesto Único
del 35% del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, son los siguientes:
(a)
Desembolsos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e
inversiones que la Ley N° 18.815 permite efectuar al Fondo. Se hace presente que
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 18.815, se restringen las
actividades e inversiones que la ley permite efectuar a los fondos de inversión
privados.
(b)
Préstamos que los Fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o a
contribuyentes del impuesto Adicional, pudiendo ser éstos últimos personas
naturales o jurídicas;
(c)
Cesión del uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, a uno o más
aportantes del Fondo, o a la cónyuge o a los hijos no emancipados legalmente de
éstos, respecto de los bienes del activo del Fondo;
(d)
Entrega de bienes del Fondo en garantía de obligaciones directas o indirectas de
los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto Adicional,
pudiendo ser éstos últimos personas naturales o jurídicas.
(3)
El pago del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta que
afecta a los desembolsos u operaciones antes señaladas, debidamente actualizados, será
de responsabilidad de la respectiva Sociedad Administradora de los Fondos de
Inversión,
quién deberá determinarlo, declararlo y enterarlo al Fisco en cada año
tributario, utilizando para tales efectos esta Línea 43 del Formulario N° 22.
(4)
Finalmente, se señala que en lo no previsto por el artículo 32 de la Ley N° 18.815, se
aplicarán en la especie todas las disposiciones de la Ley de la Renta y del Código
Tributario, que se relacionen con la determinación, declaración y pago del Impuesto
Único del inciso tercero del artículo 21 de la ley del ramo que afecta a los referidos
Fondos, como también respecto de las sanciones por la declaración o pago no oportuno
de dicho tributo. (Instrucciones en
Circular N° 58, de 2007
, publicada en Internet
(
www.sii.cl
).