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(D) Carácter del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21
(1)
El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo tanto, las
cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o contribuyentes afectos, no
pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas sumas.
(2)
En consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido gravamen,
los gastos rechazados del artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base
imponible no pueden quedar gravados con el Impuesto de Primera Categoría a declarar en la
Línea 37,
debiéndose, por consiguiente, al determinarse la base imponible dicho tributo de
categoría, a través del Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso,
desagregarse o adicionarse, según corresponda, del resultado tributario de la Primera
Categoría del ejercicio en que ocurre su desembolso efectivo, de acuerdo con las
instrucciones impartidas en el
Código (639)
del Recuadro N° 2 del F-22, titulado
“Base
Imponible de Primera Categoría”
y en la
Letra (A)
de la Línea 37 del Formulario Nº 22.
(E) Gastos rechazados incurridos por sociedades de personas, sociedades de hecho o
comunidades de las cuales las S.A., SpA, C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1, son
socios
(1)
Las sociedades anónimas, las sociedades por acciones y los contribuyentes del Art. 58 Nº 1,
que sean socias de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, constituidas
en Chile, que tributen según las normas del Art. 14, Letra A) o B), 14 bis ó 14 quáter,
también deberán incluir en esta línea, el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, según instrucciones impartidas por
Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998,
determinados por la respectiva sociedad de
personas, de hecho o comunidad, los que de acuerdo con la ley se consideran retirados por
los contribuyentes referidos, en la parte que les corresponda, esto es, de acuerdo al
porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato
social, cuando se trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso
contrario, dichos gastos o retiros presuntos deben declararse en su totalidad por el socio
beneficiario, sea sociedad anónima, sociedad por acciones o contribuyente del artículo 58 Nº
1 de la Ley de la Renta. Del mismo modo deben proceder los contribuyentes antes
señalados, que sean socios de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad,
que tributa en base a una presunción de renta, de acuerdo con las determinaciones que éstas
últimas deben hacer de sus gastos rechazados y retiros presuntos mencionados.
(2)
A las sociedades en comandita por acciones, les será aplicable el mismo procedimiento
descrito en el número precedente para las sociedades anónimas, sociedades por acciones y
agencias extranjeras, pero sólo respecto de aquellas cantidades que proporcionalmente
correspondan a los socios accionistas en las utilidades de la empresa. La parte restante de
dichas sumas se considerarán retiradas de las sociedades de personas, sociedades de hecho o
comunidades, por los socios gestores al término del ejercicio comercial respectivo, quienes
deben declararlas en el impuesto Global Complementario o Adicional, según las
instrucciones de la Línea 3.
(3)
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en
base a renta efectiva o presunta, cuyos socios o comuneros sean otras sociedades o
comunidades de igual naturaleza jurídica, y a su vez, los socios o comuneros de éstas
últimas sean otras sociedades o comunidades de similares características, y así
sucesivamente, la participación en los gastos rechazados o retiros presuntos mencionados,
conforme a las instrucciones de las
Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998
, que
correspondan a dichas sociedades o comunidades socias debe ser considerada retirada por
éstas y traspasarse a sus socios finales que sean contribuyentes del Art. 58 Nº 1, sociedades
anónimas, sociedades por acciones o en comandita por acciones; los cuales (los socios