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Las sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades, acogidas a renta presunta
o efectiva, cuyos socios o comuneros sean sociedades anónimas, sociedades por acciones,
en comandita por acciones o contribuyentes del Art. 58 Nº 1, efectuarán el detalle de dichas
partidas en el Libro Especial exigido por la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, de acuerdo
con las instrucciones impartidas en la letra
(D) de la
Línea 3.
(G) Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 43
(1)
1ª Columna: Base Imponible
En esta columna, se anotará el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso
o goce de bienes del activo de las empresas, que correspondan a las S.A., SpA, C.P.A.,
Contribuyentes del artículo 58 Nº 1 y Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815, ya sea,
incurridos o determinados directamente por los citados contribuyentes o provenientes de
sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades en su calidad de socios o
comuneros, incluyéndose, cuando proceda, los préstamos otorgados por las sociedades
anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus
accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, todo
ello en los términos indicados en el
Nº (6) de la Letra (B)
anterior de esta Línea 43.
El monto del impuesto por concepto de dicho tributo, se determina aplicando la
tasa de
35%
sobre las partidas registradas en la Columna
"Base Imponible",
del cual se podrá
rebajar el crédito por impuesto de Primera Categoría, bajo las condiciones que se indican en
la columna siguiente.
No obstante, la tasa será de un
49,5%, 40% ó 42%,
según sea la invariabilidad tributaria
del D.L. Nº 600/74, a que se encuentra acogido el inversionista extranjero, que tengan en
Chile un establecimiento permanente, como asimismo, en el caso de sociedades anónimas,
sociedades por acciones o en comandita por acciones por aquella parte de sus gastos
rechazados que correspondan a accionistas extranjeros acogidos a dicha normativa
tributaria.
Respecto de los Gastos Rechazados
incurridos o generados por los propios
contribuyentes
obligados a declarar el impuesto único a que se refiere esta línea (S.A.,
SpA, en C.P.A., Agencias Extranjeras y Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815), se
precisa que no procede el crédito por Impuesto de Primera Categoría, salvo en el caso de
doble tributación que altere su calidad de tributo único.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo expresado en la
letra (D) anterior
, en
cuanto que al no establecerse el derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría en
contra del impuesto único que los afecta, tales partidas no deben considerarse para los
efectos del cálculo del citado tributo de categoría, debiéndose, por consiguiente,
desagregarse o deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, o adicionarse
a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, sea que hubiesen sido
contabilizadas con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter
de impuesto único que adopta el citado tributo frente a las disposiciones de la Ley de la
Renta.
Lo señalado en los párrafos anteriores no es aplicable, cuando se trate de gastos rechazados
que les correspondan a los citados contribuyentes con motivo de participaciones sociales en
sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que declaren su renta efectiva
en la Primera Categoría, conforme a las normas del Art. 14, en el sentido de que respecto de
tales gastos en la situación descrita, se tiene derecho a rebajar, como crédito, del impuesto
único que los afecta, el Impuesto de Primera Categoría que los gravó en las respectivas
(2)
2ª Columna: Rebajas al Impuesto