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sociedades o comunidades al determinar éstas la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría o la que los afecte en el caso de situación de pérdida tributaria; todo ello de
acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del Art. 21 de la Ley de la Renta. En estos casos
el mencionado crédito debe ser informado por las respectivas sociedades y comunidades,
mediante el Modelo de Certificado indicado en la
Letra (E) anterior
, y su monto
corresponde al total registrado en las Columnas
(7) y/o (8)
del citado documento
(Ver
Modelo de Certificado Nº 5).
El citado crédito también procederá cuando se trate de gastos rechazados pagados por los
propios contribuyentes afectos al impuesto único o por las sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades, de las cuales sean socios o comuneros, cuando tales
partidas, por existir pérdida tributaria en el ejercicio, hayan sido imputadas o rebajadas de
utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, respecto de las cuales los mencionados
contribuyentes hayan cumplido con el Impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito, en
estos casos, será equivalente al Impuesto de Primera Categoría con que se hayan afectado
las utilidades tributables de las cuales se rebajaron los referidos gastos rechazados,
aplicando sobre las utilidades netas registradas en el FUT el factor que corresponda
(0,11111, 0,17647, 0,190476, 0,197604, 0,204819 ó 0,2500)
a la tasa del Impuesto de
Primera Categoría con que se afectaron dichas utilidades.
Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante el
ejercicio 2012, ellos se deben deducir, en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el
cual se efectuó la provisión y, si tales utilidades no existieran o no fueren suficientes, las
referidas partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos con derecho en
todos estos casos, y cuando corresponda, al crédito por Impuesto de Primera Categoría,
equivalente al factor de la tasa de dicho tributo con que se afectaron las utilidades tributables
netas a las cuales se imputaron. Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren
suficientes o exista un saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados se
desagregarán o adicionarán, según corresponda, del resultado tributario obtenido en el
ejercicio de su pago, con el fin de preservar la calidad de tributo único del impuesto que los
afecta.
En relación con los retiros presuntos determinados por el uso o goce de bienes del activo de
las empresas, se señala que se tendrá derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría,
cuando dichas partidas hayan sido imputadas o cubiertas con utilidades tributables
registradas en el FUT que hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría. En el
evento de que dichas cantidades no hayan sido cubiertas con las citadas utilidades por
encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio o con saldos
negativos en el registro FUT, en tales casos no se tendrá derecho a imputar ninguna suma
por concepto del mencionado crédito de categoría, ya que estas cantidades no han sido
afectadas con el mencionado gravamen de categoría en la empresa que las determinó, y
tampoco producirán ese efecto en el futuro.
Respecto de los contribuyentes que declaran en esta Línea acogidos al régimen optativo
simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, se señala que no tienen
derecho en esta columna al crédito por Impuesto de Primera Categoría que se comenta, ya
que las citadas partidas (gastos rechazados o retiros presuntos) a nivel de los contribuyentes
que las generan o determinan, no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a
menos de que se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes
del activo de las empresas, provenientes de sociedades de personas, sociedades de hecho o
comunidades de las cuales sean socias o comuneros, y hayan sido gravados efectivamente
con el mencionado impuesto de categoría.
La misma situación ocurre con los préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas
voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales, con
domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, en cuanto a que respecto de tales partidas